AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
si es posible en etapa de admisión declarar la improcedencia de la accion por ausencia de requisitos de forma.
El Código Procesal Constitucional regula cuales son las causales de improcedencia de la acción tutelar así el art. 53 de ese cuerpo legal establece que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando sea planteada: contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la acción de cumplimiento y cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por otras acciones de defensa.
En ese orden en el caso presente, el Juez de garantías al declarar la improcedencia por ausencia de prueba no observó adecuadamente la norma procesal constitucional; ya que, en el art. 30 CPCo regula la improcedencia de la acción de amparo constitucional y realiza una distinción precisa sobre los requisitos que hacen a la procedencia de esta acción y los de forma que dan lugar la posibilidad de subsanarlos y ante su incumplimiento a tener por no presentada la demanda, admitiendo ambas decisiones impugnación en el plazo de tres días para su revisión por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el presente caso el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar alegando que no se adjuntaron los elementos probatorios destinados a demostrar la pretensión, desconociendo que según lo manda imperativamente la norma procesal constitucional solo es posible declarar la improcedencia por las causales establecidas en el art. 53 del CPCo y no por requisitos de forma; ya que, estos son subsanables; razón por la cual, correspondía al mencionado Juez si consideraba que un determinado elemento probatorio era necesario para su admisión, ordenar que el accionante subsane esa omisión y adjunte la prueba, mostrando de manera motivada los principios de pertinencia, utilidad y la necesidad de la prueba exigida.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 1)
- si es posible en etapa de admisión declarar la improcedencia de la accion por ausencia de requisitos de forma.
- referido a la posibilidad de solicitar prueba documental de manera previa a la admisión y si la identificación del lugar donde se encuentra es suficiente para su admisión.
- si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE
- que si bien la parte accionante cuenta con la carga procesal de identificar y solicitar la incorporación de la prueba en la que funda su acción, es posible y suficiente de no adjuntar la misma en fotocopias legalizadas, señalar el lugar en la que se encuentra
- 2.