AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2017-RCA
Fecha: 08-Ago-2017
improcedencia
El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 798 de 10 de julio de 2017, cursante a fs. 54 y vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) La Entidad accionante debió adjuntar los elementos probatorios que aparentemente no fueron considerados de acuerdo a los extremos que se pretendía demostrar, siendo esa la prueba del derecho que se constituye en el elemento fundamental que hace permisible la admisibilidad de la acción de amparo constitucional o no; b) Tenía el plazo de seis meses para preparar su acción de defensa con todos los elementos de convicción; y, c) Si bien a momento de presentar una causa se puede identificar donde se encuentra la prueba que pretende hacer valer en el proceso, en el caso particular la prueba ofertada que no hubiera sido valorada se constituye en elemento fundamental a efecto de su admisibilidad y no simplemente anunciar su existencia.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, indicando que debió adjuntar los elementos probatorios que aparentemente no fueron considerados de acuerdo a los extremos que se pretendía demostrar, en consideración a que la prueba del derecho se constituye en el elemento fundamental que hace permisible la admisibilidad de la acción de defensa o no, considerando además que contaba con el plazo de seis meses para preparar la acción tutelar con todos los elementos de convicción.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 1)
- si es posible en etapa de admisión declarar la improcedencia de la accion por ausencia de requisitos de forma.
- referido a la posibilidad de solicitar prueba documental de manera previa a la admisión y si la identificación del lugar donde se encuentra es suficiente para su admisión.
- si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE
- que si bien la parte accionante cuenta con la carga procesal de identificar y solicitar la incorporación de la prueba en la que funda su acción, es posible y suficiente de no adjuntar la misma en fotocopias legalizadas, señalar el lugar en la que se encuentra
- 2.