AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2017-RCA
Fecha: 29-Ago-2017
II.6.
De la revisión de antecedentes, se establece que recibida la presente demanda el 17 de noviembre de 2016, la Jueza de garantías, luego de haberla observado, la admitió el 1 de febrero de 2017 (fs. 374 y vta.) y, en consecuencia, dispuso la citación a la parte demandada y de los terceros interesados. Una vez que se envió la comisión instruida a Sucre a efectos de citar a las autoridades demandadas consistentes en Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, se informó, por parte de la Oficial de Diligencias correspondiente, que ellos ya no fungían el cargo de Consejeros del Consejo de la Magistratura (fs. 417). A ese efecto, se dirigió la presente demanda contra los actuales Consejeros, es decir, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna (fs. 425 a 426) y de acuerdo a lo señalado por la Jueza de garantías en su Resolución 02 de 14 de marzo de 2017 (emitida en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional), la correspondiente comisión instruida fue entregada a la accionante para su respectiva diligencia, pero la misma no fue tramitada, como así lo confirmó dicha accionante en su memorial presentado el 14 de marzo de 2017 (fs. 435 y vta.), después de haberse emitido la mencionada Resolución que declaró por no presentada esta demanda.
Sin embargo, la referida Jueza no tomó en cuenta que ya había admitido la presente causa, por ende, ya se hallaba superada la etapa de admisibilidad; consiguientemente, no podía retrotraer el procedimiento y menos dejar sin efecto su propio acto de admisión; al obrar así, dicha autoridad jurisdiccional causó una disfunción procesal al dar por no presentada esta demanda, luego de haberla admitido.
De lo advertido, se constata que la Jueza de garantías actuó sin tomar en cuenta los principios procesales constitucionales citados en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución y ello la llevó a tomar la decisión de declarar por no presentada esta causa, fuera del marco establecido por el art. 30 del CPCo, mismo que a su vez remite al art. 33 del mencionado cuerpo normativo (citados en los Fundamentos Jurídicos II.4 y 5 de este fallo, respectivamente), pues la falta de citación a la parte demandada no se halla contemplada en el último artículo citado; por todo ello, la indicada Jueza de garantías, una vez que admitió esta causa, debió continuar con la respectiva tramitación hasta asumir una decisión final, escuchando los alegatos de fondo de las partes en la audiencia pertinente.
A ese efecto, con el propósito de precautelar que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada sin mayores dilaciones, cabe señalar que en caso de que la parte accionante vuelva a incurrir en la omisión de diligenciar la comisión instruida a las autoridades demandadas domiciliadas en Sucre, la Jueza de garantías debe actuar respondiendo a la naturaleza jurídica de esta demanda, es decir, propiciando que la misma sea resuelta de manera expedita, respondiendo al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional a través de su art. 3, citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; en ese marco, ante la eventual persistencia en cuanto a la omisión referida, la Jueza de garantías debe celebrar la audiencia que vaya a programarse disponiendo la denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo, agotando previamente los esfuerzos que dependan de su parte para que se logre notificar a la parte demandada.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- admisión
- no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- Celeridad.
- II.4. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.6.