AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2017-RCA

Fecha: 30-Ago-2017

improcedente

La Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 186 a 190, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante de forma general señala que se encuentran lesionados sus derechos constitucionales al no permitirle el retiro de sus aportes, respaldados en el DS 1888, pero no formula una petición concreta y coherente en relación a los supuestos actos ilegales y la tutela que pretende; 2) Un juez o tribunal, no puede realizar un control de constitucionalidad de las leyes aplicadas dentro de un proceso, existiendo un órgano especializado para dicho efecto a través de las acciones de inconstitucionalidad; 3) No acreditó que la autoridad administrativa en su labor interpretativa impugnada sea arbitraria, ilógica, con error evidente, incongruente o ilegal, ni identificó en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la autoridad demandada, estableciendo el nexo de causalidad entre el derecho que acusa de lesionado y la fundamentación impugnada que denote la relevancia constitucional del problema planteado; y 4) El juez o tribunal de garantías, tiene la obligación de conferir solamente lo pedido, a partir de la importancia que tiene el petitum; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la causa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Inicialmente habrá que afirmar que la Jueza de garantías conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente Auto Constitucional, si consideraba que la demanda no cumplía con los requisitos de causalidad, no podía de manera directa y por ausencia de dichos presupuestos formales declarar la improcedencia de la acción de defensa; ya que, la ausencia relacionada con las exigencias regladas por el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, no pueden dar lugar a la improcedencia de la acción tutelar, sino que en caso de advertirse tal omisión a la orden de subsanación o en el supuesto de no superarse la observación, debió tenerse por no presentada; por lo que, la citada Jueza en el presente caso actuó de manera incorrecta.

Ahora bien, teniendo en cuenta que corresponde la revisión a prima facie de los requisitos de procedencia, antes que los requisitos de forma, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que exista respecto a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 029/2017 de 30 de mayo, inobservancia a los requisitos de improcedencia reglada, pues la demanda fue presentada dentro de los seis meses de haberse notificado con la citada Resolución, habiéndose agotado la fase de impugnación a través del recurso jerárquico, sin que se advierta la configuración de un acto consentido o el hecho denunciado se encuentre superado, concluyendo que no existe causales de improcedencia regladas que determinen el rechazo de la acción tutelar.

Superada la fase de la revisión de los requisitos de procedencia corresponde verificar si se han cumplido los requisitos de forma, esencialmente el relacionado con el nexo de causalidad que fue alegado por la Jueza de garantías como causal de improcedencia. Es así que de un análisis de los antecedentes del proceso se tiene que el accionante cuestiona el rechazo a la solicitud de retiro final de aportes en su cuenta de ahorro previsional, que a su turno las Autoridades de Pensiones y Seguros; y, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas le negaron y pidió que este Tribunal conceda la demanda “…ordenando al Ministro de Economía y Finanzas Publicas, disponga inmediatamente y con el instrumento apropiado, que la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros-APS, instruya a la AFP Futuro de Bolivia…” (sic), evidenciándose que no realizó una petición concreta y coherente, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que como se manifestó no se constituye en una instancia más de impugnación; por ello, no puede como en el caso particular disponer actos administrativos o jurisdiccionales que son propios ya sea de la administración pública o la jurisdicción ordinaria; es decir, no puede sustituir o asumir esa competencia emitiendo actos administrativos de autorización, aprobación, concesión, permiso dispensa, admisión, orden, sanción, etc. pues son atribuciones de las autoridades administrativas dentro de los diferentes trámites o procesos administrativos establecidos por ley, tampoco puede asumir la competencia para condenar, absolver, estimar o desestimar, pretensiones propias de la jurisdicción ordinaria; es precisamente por eso, que reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado que la acción de amparo constitucional no es una instancia más de impugnación; razón por la cual, la Jueza de garantías al advertir que en la demanda de acción de defensa no existía una correcta relación de causalidad, observando la ausencia de requisitos, debió ordenar se subsane la misma y no declararla improcedente.

Sin embargo, debe precisarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción tutelar, si bien no puede revisar la cosa juzgada alcanzada en la instancia ordinaria o la firmeza de los actos administrativos, como una instancia más del proceso ordinario, la jurisprudencia ha establecido que dicha revisión es posible excepcionalmente cuando “…la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre); en el caso presente, la parte accionante si bien realiza una extensa descripción de los hechos además de citas textuales de la Norma Suprema y de conceptos propios del derecho constitucionalidad y la aplicación directa de estos en el Estado Constitucional, penosamente no muestra las razones por las cuales considera que la última Resolución emitida en instancia administrativa, contiene una omisión valorativa de prueba o su evaluación se encuentra fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; tampoco cómo aquella decisión jerárquica realizó una incorrecta interpretación normativa o que la decisión se encuentre indebidamente fundamentada sobre los hechos o el derecho, o sea incongruente interna o externamente, ni justificó si los hechos que son reclamados ante la justicia constitucional fueron reclamados de manera previa y cómo fueron respondidos por la autoridad demandada, aspectos que evidencian el incumplimiento de esa relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio.

Por lo expuesto precedentemente se constata que la Jueza de garantías, al haber declarado improcedente la presente demanda, bajo el fundamento de ausencia de requisitos de forma, actuó de manera incorrecta; puesto que, previo el trámite debió observar y ordenar se subsanen los requisitos de forma y en caso de incumplimiento dar por no presentada la demanda, pero de ninguna manera se encontraba habilitada para declarar la improcedencia por ausencia de requisitos de forma.