AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-O

Fecha: 11-Ago-2017

a)

Por ello, de acuerdo a lo señalado en Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, conforme establece el art. 16.II del CPCo, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por dos supuestos específicos: a) Demora en la ejecución de una resolución constitucional, que refiere principalmente a la dilación injustificada de materializar la razón jurídica y dispositiva de una decisión constitucional proferida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y, b) Incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, que se presenta cuando el juez/tribunal de garantías no cumple o no vela por el cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de un fallo constitucional emitido en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo tal entendimiento, el cumplimiento eficaz del fallo constitucional objeto de la presente queja, debe responder a la razón jurídica de la decisión constitucional; es decir que, la decisión objeto de la presente queja, se tendrá por cumplida en tanto se materialice la parte resolutiva; es decir, el “Por Tanto” que, en el caso concreto, estableció “APRUEBA la Resolución de 16 de mayo de 2006, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz” (sic); es decir que, el cumplimiento de la SC 0250/2007-R de 10 de abril, implícitamente conlleva el cumplimiento de las determinaciones asumidas por el Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar; esto es, la restitución inmediata del derecho propietario reclamado y, sólo en caso necesario, se dé intervención de la autoridad pertinente y el auxilio de la fuerza pública, sin costas, multas ni daños y perjuicios.

En tal sentido y conforme ha sido analizado y explicado precedentemente, se tiene que los ahora denunciados por el supuesto incumplimiento de la Sentencia Constitucional objeto de la queja, al establecer que el derecho de la parte accionante para solicitar la ejecución de la SC 0250/2007-R de 10 de abril, al haber transcurrido diez años, había precluido, negaron dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha decisión constitucional; por cuanto, no se viabilizó la restitución del derecho propietario de los accionantes, el cual, al haber sido reconocido por este Tribunal, no puede ser desconocido por el Tribunal de garantías, aún cuando hayan transcurrido diez años desde ese momento.