AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-O
Fecha: 11-Ago-2017
III.4. Análisis de la denuncia
De la revisión del legajo constitucional, se tiene que el denunciante recurre en queja señalando que los ahora denunciados, se niegan a dar cumplimiento a la SC 0250/2007-R de 10 de abril, que cuenta con calidad de cosa juzgada constitucional, bajo el argumento de que su derecho a solicitar el cumplimiento del aludido fallo habría precluido; sin considerar que, la figura de la preclusión no puede aplicarse en lo que refiere al cumplimiento de una sentencia constitucional, máxime si, como en el presente caso, nunca se tuvo certeza de la fecha de devolución del expediente y que éste desapareció.
Ahora bien, corresponde analizar la presente queja para que en definitiva esta Sala se pronuncie según corresponda; a este efecto, inicialmente habremos de referir que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, la cosa juzgada constitucional, se refiere al carácter inmutable y definitivo del que se hallan provistas la decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contra las que no cabe recurso ulterior alguno, por mandato del art. 203 parte in fine parte in fine de la CPE .
Asimismo, y en consideración a ese carácter inmutable y definitivo de las decisiones emitidas por esta instancia constitucional, establecimos también que, la validez de lo decidido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no esta sujeto a plazo de caducidad alguno y que su cumplimiento puede ser exigido por la parte accionante en cualquier momento, no pudiendo alegarse la preclusión del derecho de solicitar su ejecución, tal como sucedió en el presente caso, en el que, de manera irregular e ilegal, sin que exista previsión normativa alguna que así lo determine, los ahora denunciados, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestaron que, al haber pasado diez años desde la emisión de la SC 0250/2007-R de 10 de abril, el derecho de los accionantes para solicitar su ejecución había precluido, sin siquiera instaurar una norma procedimental o sustantiva que los facultara a emitir este criterio, basado únicamente en el transcurso del tiempo, como si tal extremo fuera suficiente para determinar que lo fallado por el Tribunal Constitucional, el 10 de abril de 2007, a estas fechas, queda sin efecto.
Además de ello, conforme se tiene establecido de las providencias de 15 de febrero y 16 de marzo de 2017, el Tribunal de garantías, determinó que, la ejecución de la SC 0250/2007-R de 10 de abril, no fue ejecutada debido a que, la parte accionante no solicitó su cumplimiento impetrando la emisión de mandamiento de desapoderamiento, motivo por el que tampoco, correspondía atender su solicitud.
Al respecto y conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, hacer efectivo el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al juez o tribunal de garantías que conoció la acción, lo que implica que, en ejecución de sentencia, una vez devuelto el legajo procesal después de su revisión y emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional por parte de este Tribunal, compete a la autoridad jurisdiccional que se constituyó en autoridad constitucional, ejecutar el fallo y dar cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal, obligación que no se halla sujeta a solicitud de la parte accionante, sino que responde a una actuación de oficio, en mérito a los principios de eficacia y eficiencia, que aseguran el acceso a una justicia material; aspectos que no fueron observados por los ahora denunciados al momento de emitir los decretos de 15 de febrero y 16 de marzo de 2017.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de la SCP 0250/2007-R de 10 de abril, debemos señalar que, el Tribunal Constitucional, mediante el fallo de referencia, aprobó la Resolución de 16 de mayo de 2006, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, misma que concedió el “recurso”, disponiendo la restitución inmediata del derecho propietario reclamado y, sólo en caso necesario, se dé intervención de la autoridad pertinente y el auxilio de la fuerza pública, sin costas, multas ni daños y perjuicios.
En el caso objeto de la presente denuncia, se tiene establecido de la argumentación por el demandante, que no se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de garantías mediante Resolución de 16 de mayo de 2006, y menos aún con lo decidió por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0250/2007-R de 10 de abril; respecto a la restitución del derecho propietario reclamado por los accionantes.
- I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia de acción de amparo constitucional que concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados, lo que repercute en una forma de incumplimiento del fallo, porque el derecho lesionado se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción sería una mera declaración formal y sin contenido. Es ésta la razón por la que el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.2. Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional.
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.3. La cosa juzgada constitucional y su validez en el tiempo
- los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía
- III.4. Análisis de la denuncia
- las Sentencias Constitucionales son de ejecución inmediata, vinculantes y de cumplimiento obligatorio
- a)