AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-O

Fecha: 11-Ago-2017

III.4. Análisis de la denuncia

De la revisión del legajo constitucional, se tiene que el denunciante recurre en queja señalando que los ahora denunciados, se niegan a dar cumplimiento a la SC 0250/2007-R de 10 de abril, que cuenta con calidad de cosa juzgada constitucional, bajo el argumento de que su derecho a solicitar el cumplimiento del aludido fallo habría precluido; sin considerar que, la figura de la preclusión no puede aplicarse en lo que refiere al cumplimiento de una sentencia constitucional, máxime si, como en el presente caso, nunca se tuvo certeza de la fecha de devolución del expediente y que éste desapareció.

Ahora bien, corresponde analizar la presente queja para que en definitiva esta Sala se pronuncie según corresponda; a este efecto, inicialmente habremos de referir que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, la cosa juzgada constitucional, se refiere al carácter inmutable y definitivo del que se hallan provistas la decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contra las que no cabe recurso ulterior alguno, por mandato del art. 203 parte in fine parte in fine de la CPE .

Asimismo, y en consideración a ese carácter inmutable y definitivo de las decisiones emitidas por esta instancia constitucional, establecimos también que, la validez de lo decidido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no esta sujeto a plazo de caducidad alguno y que su cumplimiento puede ser exigido por la parte accionante en cualquier momento, no pudiendo alegarse la preclusión del derecho de solicitar su ejecución, tal como sucedió en el presente caso, en el que, de manera irregular e ilegal, sin que exista previsión normativa alguna que así lo determine, los ahora denunciados, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestaron que, al haber pasado diez años desde la emisión de la SC 0250/2007-R de 10 de abril, el derecho de los accionantes para solicitar su ejecución había precluido, sin siquiera instaurar una norma procedimental o sustantiva que los facultara a emitir este criterio, basado únicamente en el transcurso del tiempo, como si tal extremo fuera suficiente para determinar que lo fallado por el Tribunal Constitucional, el 10 de abril de 2007, a estas fechas, queda sin efecto.

Además de ello, conforme se tiene establecido de las providencias de 15 de febrero y 16 de marzo de 2017, el Tribunal de garantías, determinó que, la ejecución de la SC 0250/2007-R de 10 de abril, no fue ejecutada debido a que, la parte accionante no solicitó su cumplimiento impetrando la emisión de mandamiento de desapoderamiento, motivo por el que tampoco, correspondía atender su solicitud.

Al respecto y conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, hacer efectivo el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al juez o tribunal de garantías que conoció la acción, lo que implica que, en ejecución de sentencia, una vez devuelto el legajo procesal después de su revisión y emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional por parte de este Tribunal, compete a la autoridad jurisdiccional que se constituyó en autoridad constitucional, ejecutar el fallo y dar cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal, obligación que no se halla sujeta a solicitud de la parte accionante, sino que responde a una actuación de oficio, en mérito a los principios de eficacia y eficiencia, que aseguran el acceso a una justicia material; aspectos que no fueron observados por los ahora denunciados al momento de emitir los decretos de 15 de febrero y 16 de marzo de 2017.

Ahora bien, respecto al cumplimiento de la SCP 0250/2007-R de 10 de abril, debemos señalar que, el Tribunal Constitucional, mediante el fallo de referencia, aprobó la Resolución de 16 de mayo de 2006, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, misma que concedió el “recurso”, disponiendo la restitución inmediata del derecho propietario reclamado y, sólo en caso necesario, se dé intervención de la autoridad pertinente y el auxilio de la fuerza pública, sin costas, multas ni daños y perjuicios.

En el caso objeto de la presente denuncia, se tiene establecido de la argumentación por el demandante, que no se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de garantías mediante Resolución de 16 de mayo de 2006, y menos aún con lo decidió por el Tribunal Constitucional a través de             la SC 0250/2007-R de 10 de abril; respecto a la restitución del derecho propietario reclamado por los accionantes.