AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-O

Fecha: 11-Ago-2017

I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento

Por memoriales presentados el 16 de marzo (fs.71 a 73 vta.) y 6 de abril(fs.76 a 79 vta.), ambos de 2017, Jean Daher Jarjoui, formula queja contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de amparo hoy Tribunal de garantías , por incumplimiento de la SC 0250/2007-R de 10 de abril, que aprobó el fallo emitido por el Tribunal de garantías, que le concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata del derecho propietario reclamado, y solo en caso necesario, se dé intervención de la autoridad pertinente y el auxilio de la fuerza pública sin costas, multas ni daños y perjuicios.

Manifiesta que solicitó al Tribunal de garantías, el apersonamiento del Oficial de diligencias a objeto de verificar si los terrenos objeto de litis se encontraban aún ocupados por los loteadores que tomaron ilegalmente la posesión de los terrenos de su propieda; sin embargo, el Tribunal de garantías, habría señalado que se encontraban impedidos de dar curso a lo solicitado por cuanto había operado la preclusión, no se había solicitado ni efectivizado mandamiento de desapoderamiento en forma oportuna y, por no existir certeza de que la propiedad privada fue modificada en su titularidad.

Dicha determinación, resulta contraria al art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación al art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la SC 0250/2007-R de 10 de abril, que tiene calidad de cosa juzgada constitucional, y por la cual se dispone el desapoderamiento de los inmuebles de su propiedad.

Manifiesta que, respecto a la ejecución de una Sentencia Constitucional, no puede operar la preclusión del derecho; por cuanto, esta figura si bien es aplicable en lo que respecta al ejercicio de un derecho, no puede ampliarse su ámbito de acción a la ejecución y cumplimiento de una Sentencia Constitucional, máxime si se toma en cuenta que nunca se tuvo certeza respecto a la fecha de devolución de obrados y que el expediente en cuestión había desapareció, al haberse puesto finalmente al corriente, por lo que, lo único que se pretende es la ejecución de una resolución final, toda vez que los loteadores que los despojaron ilegalmente de sus inmuebles, aún continúan detentando los predios.

Señala también que, la determinación asumida por los denunciados, no se ajusta a derecho, por cuanto su petición de verificación de ocupación ilegal, no debió ser rechazada, sino que, garantizando el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad, debió disponerse la presentación de títulos de propiedad actualizados, a cargo de los accionantes.

Finalizan indicando que no existe norma sustantiva o adjetiva que establezca plazo alguno para la ejecución de las Sentencias Constitucionales o que señale la negativa de su cumplimiento, siendo el único límite para determinar su inejecutabilidad, el hecho de que el Tribunal de garantías, hubiera constatado la entrega o posesión de los inmuebles ocupados arbitrariamente por terceros a favor de los accionantes; extremo que no acontece en el presente caso, en el cual, los entonces demandados, no procedieron a la entrega de la posesión formal y material de los terrenos de su propiedad, continuando por el contrario ocupándolos.