AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-O
Fecha: 11-Ago-2017
I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento
Por memoriales presentados el 16 de marzo (fs.71 a 73 vta.) y 6 de abril(fs.76 a 79 vta.), ambos de 2017, Jean Daher Jarjoui, formula queja contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de amparo hoy Tribunal de garantías , por incumplimiento de la SC 0250/2007-R de 10 de abril, que aprobó el fallo emitido por el Tribunal de garantías, que le concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata del derecho propietario reclamado, y solo en caso necesario, se dé intervención de la autoridad pertinente y el auxilio de la fuerza pública sin costas, multas ni daños y perjuicios.
Manifiesta que solicitó al Tribunal de garantías, el apersonamiento del Oficial de diligencias a objeto de verificar si los terrenos objeto de litis se encontraban aún ocupados por los loteadores que tomaron ilegalmente la posesión de los terrenos de su propieda; sin embargo, el Tribunal de garantías, habría señalado que se encontraban impedidos de dar curso a lo solicitado por cuanto había operado la preclusión, no se había solicitado ni efectivizado mandamiento de desapoderamiento en forma oportuna y, por no existir certeza de que la propiedad privada fue modificada en su titularidad.
Dicha determinación, resulta contraria al art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación al art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la SC 0250/2007-R de 10 de abril, que tiene calidad de cosa juzgada constitucional, y por la cual se dispone el desapoderamiento de los inmuebles de su propiedad.
Manifiesta que, respecto a la ejecución de una Sentencia Constitucional, no puede operar la preclusión del derecho; por cuanto, esta figura si bien es aplicable en lo que respecta al ejercicio de un derecho, no puede ampliarse su ámbito de acción a la ejecución y cumplimiento de una Sentencia Constitucional, máxime si se toma en cuenta que nunca se tuvo certeza respecto a la fecha de devolución de obrados y que el expediente en cuestión había desapareció, al haberse puesto finalmente al corriente, por lo que, lo único que se pretende es la ejecución de una resolución final, toda vez que los loteadores que los despojaron ilegalmente de sus inmuebles, aún continúan detentando los predios.
Señala también que, la determinación asumida por los denunciados, no se ajusta a derecho, por cuanto su petición de verificación de ocupación ilegal, no debió ser rechazada, sino que, garantizando el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad, debió disponerse la presentación de títulos de propiedad actualizados, a cargo de los accionantes.
Finalizan indicando que no existe norma sustantiva o adjetiva que establezca plazo alguno para la ejecución de las Sentencias Constitucionales o que señale la negativa de su cumplimiento, siendo el único límite para determinar su inejecutabilidad, el hecho de que el Tribunal de garantías, hubiera constatado la entrega o posesión de los inmuebles ocupados arbitrariamente por terceros a favor de los accionantes; extremo que no acontece en el presente caso, en el cual, los entonces demandados, no procedieron a la entrega de la posesión formal y material de los terrenos de su propiedad, continuando por el contrario ocupándolos.
- I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia de acción de amparo constitucional que concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados, lo que repercute en una forma de incumplimiento del fallo, porque el derecho lesionado se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción sería una mera declaración formal y sin contenido. Es ésta la razón por la que el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.2. Consideraciones previas de carácter jurídico-constitucional.
- es de ejecución inmediata, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio
- III.3. La cosa juzgada constitucional y su validez en el tiempo
- los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía
- III.4. Análisis de la denuncia
- las Sentencias Constitucionales son de ejecución inmediata, vinculantes y de cumplimiento obligatorio
- a)