DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017

Fecha: 09-Ago-2017

Control previo de constitucionalidad

En la DCP 0079/2014, se observó en el preámbulo la frase que identificaba a la COM como “norma fundamental”. La modificación efectuada en el contenido correctamente establece a la COM como la “norma institucional básica”, por lo que se tiene por cumplida la observación, y en consecuencia se declara la compatibilidad del preámbulo, en la frase identificada.

De acuerdo con la DCP 0079/2014, en mérito a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la delimitación territorial no es una atribución legal que corresponda establecerse a través de las Cartas Orgánicas, por lo que se observó la frase final que contenía la norma. En mérito al control de constitucionalidad efectuado, el estatuyente municipal suprimió la frase identificada, dejando como consecuencia el art. 2 modificado. En virtud a que el objeto de control, ha sido voluntariamente retirado por el consultante, la norma observada es compatible con la Norma Suprema.

En la presente modificación, si bien la DCP 0079/2014 declaró incompatible el término “oficiales”, el estatuyente municipal cumplió con el cargo expuesto pero además añadió el texto final que señala: “…sin que ello signifique el desconocimiento de los Idiomas oficiales del Estado reconocidos en el Art. 5.I. de la Constitución Política del Estado”. Esta adición realizada de oficio no fue ordenada; sin embargo, se entiende que fue incluida a modo de aclaración y dentro del marco de los fundamentos expuestos en la precitada Declaración, por lo que se tiene por cumplido el cargo que recaía sobre la norma, y en consecuencia se declara la compatibilidad de la previsión analizada.

El control de constitucionalidad en el presente caso fue dividido en dos. El primero declaró incompatible el término “primordialmente”, en atención al conflicto que generaba en cuanto al catálogo de derechos fundamentales, que no admite jerarquía ni superioridad de unos sobre otros. La modificación realizada por el estatuyente municipal elimino el término identificado, por lo que ahora se declara compatible el párrafo transcrito.

En segundo lugar, la DCP 0079/2014 identificó como incompatible la frase: “…un hábitat y a…”, contenida en el numeral séptimo, debido al marco competencial determinado en la Norma Suprema. El proyecto de la COM modificado, suprimió la frase identificada, por lo que ahora se tiene que el numeral séptimo queda compatible con la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los fundamentos en la referida Declaración.

En el presente caso, se declararon incompatibles el término “honrar” y la frase “…y o privada”, correspondientes a los numerales 3 y 13 respectivamente del art. 14 del proyecto de COM de Villa Montes. En ambos casos, el estatuyente municipal decidió suprimir los textos indicados, por lo que el objeto de control ha desaparecido; en ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad de las disposiciones examinadas.

De acuerdo con la DCP 0079/2014 se declaró incompatible la frase: “…o asignación”, en razón a que la asignación competencial no debe ser ratificada por el Órgano Legislativo a diferencia de los otros mecanismos de movilidad competencial como son la transferencia y la delegación. La modificación efectuada por el estatuyente municipal suprimió la frase, por lo que el objeto del presente control ha desaparecido, por consiguiente se declara la compatibilidad del art. 16.IV, previamente observado.

En la DCP 0079/2014, se observó la incongruencia interna, así como con el marco constitucional de las facultades otorgadas a los órganos de gobierno municipal y su denominación. La modificación presentada por el estatuyente municipal atendió cada una de las observaciones realizadas, por cuanto se complementaron las facultades del órgano legislativo y se corrigió el término adecuado para aquellas del órgano ejecutivo, suprimiendo además aquellas que no correspondían, conforme a lo previsto en la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la norma.

En el presente caso, la DCP 0079/2014 realizó su observación sobre la remisión a una norma constitucional impertinente. El texto identificado fue suprimido por el estatuyente municipal, por lo que la causal de incompatibilidad ha desaparecido, en consecuencia corresponde declarar la compatibilidad de la norma analizada sin mayor análisis.

En la DCP 0079/2014, se dispuso el siguiente cargo de incompatibilidad: “El art. 284 de la CPE, dispone con claridad en sus parágrafos I y II lo siguiente: ‘I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’.

Se interpreta entonces, que la representación de las minorías indígenas existentes dentro del territorio municipal, a la que se hace referencia en el parágrafo II de la Disposición Constitucional transcrita, debe materializarse, conforme el parágrafo I, en una concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, autoridades que serán electas efectivamente conforme las normas y procedimientos propios de la NPIOC en cuestión, pero que una vez en el ejercicio de sus funciones, asume el rol concejal con los derechos y obligaciones propias de dicha investidura pública, asumiendo formalmente la representación de toda la circunscripción municipal y no solo la correspondiente a la de su pueblo.

El análisis del art. 23 de la COM únicamente hace referencia a la elección en procesos electorales, sin considerar que la conformación de este órgano implica también a las NPIOC, en concordancia con el art. 20 de la propia COM. Esta falta de precisión y concordancia con la constitución, conlleva la incompatibilidad del artículo examinado. Adicionalmente debe señalar que en el núm. 3), la COM realiza un mandato a ‘las autoridades electorales competentes’, invadiendo la competencia exclusiva del nivel central en Régimen Electoral (art. 298.II.1 de la CPE); es así que se reitera la incompatibilidad de la norma analizada”.

La modificación propuesta por el estatuyente municipal de Villa Montes, cumple con el cargo de incompatibilidad señalado, porque no solo incluye al mecanismo de democracia comunitaria en la elección de las autoridades del órgano legislativo, deliberativo y fiscalizador, sino que eliminó cualquier otra referencia o mandato fuera de su nivel de competencia, por lo cual la norma modificada ahora es compatible.

En la DCP 0079/2014, se identificó como incompatible el término “definitiva” en razón a que no respondía al marco constitucional, especialmente dada la remisión expresa que hacía el articulado a la Norma Suprema. La modificación propuesta por el estatuyente municipal suprimió el término señalado, por lo que el objeto de control ya no es concurrente, en consecuencia se declara la compatibilidad de la norma analizada.

La DCP 0079/2014, concluyó que en relación al marco autonómico, las competencias establecidas en la Norma Suprema para las ETA, la distribución de estas y su ejercicio, la facultad legislativa no alcanza a las competencias concurrentes prevista en el art. 297.I.3 de la CPE, por lo que en la modificación presentada, el estatuyente municipal suprimió la frase: “…y concurrentes”, con lo que la norma queda como compatible.

En cuanto al numeral 23, debido a la eliminación de los referidos numerales pasa a convertirse en el 19, y en el análisis de la modificación propuesta en el proyecto adecuado, se tiene que la frase: “…a través del Alcalde Municipal…” fue suprimida, de acuerdo con el cargo de incompatibilidad establecido en la DCP 0079/2014, motivo por el que corresponde declarar la compatibilidad de la previsión.

En cuanto al numeral 24, debido a la eliminación de los numerales pasa a convertirse en el 20, y en el análisis de la modificación propuesta en el proyecto adecuado, el estatuyente municipal procedió a suprimir el término “étnicas”, de acuerdo con el cargo de incompatibilidad determinado en la DCP 0079/2014, por lo que ahora corresponde declarar la compatibilidad de la previsión.

En el presente caso, la DCP 0079/2014 en resguardo de la seguridad jurídica que debe proyectar un instrumento público como la norma institucional básica de una entidad territorial, observó que los primeros dos numerales del art. 45 no se encontraban numerados, provocando incertidumbre sobre si correspondían o no al articulado.

De acuerdo con la DCP 0079/2014, el estatuyente municipal corrigió el nombre del Capítulo Octavo de “Relaciones Intragubernativas” a “Relaciones Intergubernativas”, por lo que ahora se encuentra concordante con el contenido de los artículos desarrollados, en consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

En el art. 87 ahora 85 del proyecto de Carta Orgánica, la DCP 0079/2014 observó la frase: “…el nivel central de Estado y las entidades territoriales autónomas…”, en mérito al principio de igualdad en el régimen autonómico. En respuesta, el estatuyente municipal eliminó la frase señalada, por lo que ahora corresponde declarar la compatibilidad de la previsión analizada, por haberse cumplido con el cargo que pesaba sobre la misma.

Los numerales en examen, establecen atribuciones y deberes del Gobierno Municipal en gestión de riesgos y atención a desastres naturales, desarrollados en virtud de la previsión realizada en el art. 100.III de la LMAD; no obstante, en los apartados identificados se ha omitido incluir la pertenencia al Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

De acuerdo con el art. 271.I de la CPE establece: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’; en razón a esta previsión la SCP 2055/2012 menciona lo siguiente: ‘Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.

Entonces, las Entidades Autónomas pueden regular de manera más ampliada su estructura organizativa; pero no es adecuado que las previsiones de la COM omitan en su estructura aquellas reparticiones que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estableció; en mérito a lo señalado las previsiones examinadas son incompatibles con la Constitución Política del Estado, en tanto y en cuanto no prevean la participación en el SISRADE conforme la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

El proyecto de la COM reformulado por el estatuyente municipal de Villa Montes, en los numerales observados, efectivamente incluye a la entidad gubernamental en el Sistema de Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE), conforme a las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", motivo por el que corresponde declarar la compatibilidad de las previsiones examinadas.

En el presente análisis, la DCP 0079/2014 observó dos frases contenidas en el parágrafo II y en su inc. i). En el primer caso, la frase: “…siendo los principales…”, fue declarada incompatible porque inadvertidamente establecía unos derechos como primordiales, dejando esto a aquellos no nombrados como secundarios, lo que contradecía la Norma Suprema; sin embargo, la reformulación presentada eliminó la frase identificada, por lo que ahora corresponde declarar la compatibilidad de la norma.

En segundo lugar, sobre el inc. i), la frase: “…bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado”, fue declarada incompatible porque se pretendía invadir otro ámbito competencial que no correspondía a la ETA municipal. El estatuyente municipal, eliminó la frase señalada, por lo que también corresponde declarar la compatibilidad de la norma.

En el art. 121 ahora 119 del proyecto de Carta Orgánica, se observó la frase final: “…los cuales son reconocidos con todos sus derechos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes”, debido al reconocimiento que hacía de estas comunidades. La frase fue eliminada del texto adecuado, por cuanto la norma queda como compatible con la Norma Suprema.