DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-S1
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.
Desde años atrás, los avasalladores ajenos al Ayllu Originario donde habita, encabezados por Roberto Ugarte Flores y “Lidia Suazo”, iniciaron ilegalmente los trámites de saneamiento, sin considerar que los prenombrados no son propietarios de tierras y tampoco tienen parcelas a su nombre, no obstante de ser ajenos al citado Ayllu, cometieron el delito de avasallamiento y despojo de sus tierras agrarias ancestrales; es decir, sin previamente consultar a sus autoridades y comunarios, actuaron arbitraria y autoritariamente.
Para lograr sus propósitos, organizaron un supuesto sindicato y se dieron la atribución de expulsar a los que se opusieron con el sistema sindical; vale decir, procedieron a avasallar con violencia física, psicológica, amenazas y amedrentamientos; en consecuencia, todos estos hechos fueron informados a las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia en la que no tomaron en cuenta y mucho menos les escucharon, más al contrario, se parcializaron con los avasalladores y permitieron continuar con los procesos de saneamiento.
Dentro del ilegal trámite de saneamiento, presentaron memoriales y solicitudes verbales a las autoridades del INRA Nacional y Departamental, pidiendo la suspensión de los trámites de saneamiento, cuyas copias se acompañan a la presente consulta. En este sentido, consideran que los pueblos ancestrales se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDDPI) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); en consecuencia, al atentar en contra de estos pueblos como resultado de los trámites de saneamiento de sus tierras, se comete el delito de genocidio.
El proceso de saneamiento de tierras y la titulación de los mismos, siempre debe ser en favor de los verdaderos poseedores, herederos y titulares, más no así para favorecer a los avasalladores y despojadores; en consecuencia, la organización sindical avasalladora, en complicidad con el INRA, vulneran los derechos de los pueblos indígenas y coadyuvan a la división del Ayllu “Utavi” de la Marka Huarina en el departamento de La Paz.
Por lo precedentemente expuesto, consultan al Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la constitucionalidad de las Resoluciones 01/2016 de 29 de mayo y 01/2017 de 10 de junio, emanadas de la Asamblea de las autoridades originarias del Ayllu “Utavi”, Marka Huarina de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; y, se consolida el territorio originario Ayllu “Utavi”, amparado en la Resolución Suprema (RS) 147537 de 2 de octubre de 1968.
- I.1.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
- III.1
- En este marco, debe entenderse a la “gestión territorial indígena” como aquel proceso participativo y concertado, por el cual una nación y pueblo ejerce su capacidad de planificación, organización y control del territorio, los recursos naturales, sus instituciones, normas, procedimientos propios, así como de ejecutar sus decisiones con respecto a la tierra y territorio, con el fin de lograr ese estado de armonía que se ha fracturado por la transgresión de una norma comunitaria. Es decir, en ejercicio de sus derechos a la libre determinación y la autonomía, este proceso de gestión de la tierra y territorio involucra el accionar de las autoridades comunales sobre el acceso, uso de la tierra, la solución de conflictos relacionados con la propiedad familiar, desentendimientos y discordancias que afectan a toda la comunidad.
- III.2 Naturaleza jurídica de la consulta de la autoridad indígena
- directamente vinculado con la jurisdicción indígena originaria campesina, permite los puentes de diálogo intercultural entre las autoridades indígena originario campesinas y el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la restitución y fortalecimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, así como de la justicia plural que proyecta la Norma Suprema
- …La activación de este mecanismo, no puede estar condicionado a ninguna formalidad ni ritualismo específico, debiendo asegurarse una amplia flexibilidad procesal, directriz esencial para la interpretación del art. 131 del CPCo, en todos sus numerales…
- La exigencia de los requisitos establecidos en la norma procesal constitucional precedentemente citada, no debe ser comprendida como formalidades que limitan el ejercicio del derecho de acceso la justicia constitucional de las NyPIOC, sino que, constituyen mínimos procedimentales que habilitan a la justicia constitucional efectuar el control de constitucionalidad de las normas comunitarias sobre casos concretos y por otro, permite un diálogo intercultural entre la jurisdicción constitucional y la justicia indígena originaria campesina; asimismo, los requisitos antes mencionados, deben ser comprendidos e interpretados a la luz de los principios de pro actione, favorabilidad e informalismo, de modo que la observancia rigurosa de las formalidades no constituya óbice para el desarrollo de los propósitos y fines de la justicia constitucional.
- ¿Las autoridades y miembros del Ayllu Utavi de la Marka Huarina, considerando su carácter de territorio originario ancestral y milenario, ante el inminente riesgo de fragmentación de su integridad territorial como consecuencia de la intromisión de avasalladores que pretenden despojar territorio y ante el silencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el proceso de saneamiento reclamado, pueden realizar su registro de parcelas de cada familia perteneciente al Ayllu Utavi, verificando el cumplimiento de la función económico social y de esta forma garantizar la propiedad y la integridad territorial comunitaria de las familias integrantes prescidiendo de formalidades como la Personería Jurídica?
- control territorial