DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-S1

Fecha: 21-Ago-2017

III.1

La lucha de los pueblos indígenas históricamente ha estado permeada por la demanda de la autonomía, autodeterminación y la restitución de sus territorios despojados por el poder geopolítico dominante. En nuestro contexto nacional, tras la usurpación de las tierras por la administración colonial, se implementó, durante el periodo republicano, una política de “Ex-vinculación” que tradujo en el más extremo saqueo de tierras a los ayllus y comunidades del altiplano; y valles interandinos para convertirlos en haciendas, con la consecuente sumisión de los indígenas en calidad de pongos y servidumbre. Situación que cambio poco con las reformas a la propiedad de 1953 en la que se generaron nuevas formas de organización sociopolítica bajo la figura del “sindicalismo agrario” y la dotación de títulos de propiedad de sus parcelas de explotación familiar y de las tierras comunales.

No obstante, es hasta la “Marcha por la dignidad y el territorio” de 1990 y la marcha de 1996 que se visibiliza la demanda del reconocimiento jurídico de los territorios indçigenas, no solo como espacios productivos, sino como espacios de vida, situaciones que tuvieron repercusión en los organismos internacionales, tales como la Organización Internacional del Trabajo y las Naciones Unidas.

De acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos indígenas, “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud a ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su condición económica, social y cultural” (DNUDDPI, art. 3), por consiguiente “Los pueblos indígenas en el ejercicio al derecho de la libre determinación tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales…”. (DNUDDPI, art. 4). Disposiciones que han sido ratificadas por el art. 30.II.12 de la norma suprema que reconoce el derecho de los pueblos a: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Contrariamente a lo que se piensa de las comunidades indígenas, originarias o campesinas como sociedades enteramente colectivistas, en sentido de que no existiere la conflictividad por la posesión y el acceso a la a la tierra, debe considerarse que también han sido y son cotidianamente escenarios en los que se presentan disputas y reyertas que tienen motivos familiares, políticos, ambientales, económicos, sociales, etc.; los cuales en su generalidad tienen como factor común el acceso y el control del poder, liderazgo, uso de recursos naturales, posesión de bienes materiales, pobreza, así como el control de la tierra y la propiedad. Como consecuencias de estas circunstancias, las comunidades se enfrascan en disconformidades y desacuerdos entre personas y comunidades; o entre estas con personas externas e intereses contrapuestos, tales como el interés de explotación minera en sus territorios.

Frente a este tipo de escenarios conflictivos, muchas de las comunidades buscaron la protección a sus derechos territoriales, acudiendo para ello a los órganos e instituciones del Estado, ONGs, la Iglesia, etc., en una suerte de apoyo para la solución de sus conflictos. Sin embargo, debe asumirse que el derecho al ejercicio de la jurisdiccion indígena originaria campesina exige también que estas naciones y pueblos ejerzan de manera integra y completa sus capacidades de resolución de conflictos. Es decir, ejercer un sistema jurídico implica necesariamente, recorrer todo el ciclo de la resolución del conflicto, desde su inicio con la demanda, las deliberaciones hasta la aplicación de una norma jurídica comunitaria, la cual necesariamente se traduce en determinaciones y resoluciones, las cuales deen tener su límite en los derechos y garantías que protege la Constitución, tales como la vida, la libertad, el debido proceso, etc. Dicho de otro modo, poner en práctica su gestión jurídica propia con autonomía y libre determinación, siempre cuidando de no violentar los derechos fundamentales.

Bajo ese análisis, la consulta de las autoridades indígena originaria campesinas al Tribunal Constitucional Plurinacional si está relacionado a situaciones de conflicto que se dan en estos territorios. Empero, el control de constitucionalidad de estas consulta, solo es viable en la medida en que las autoridades indígena originaria campesinas, ponen en funcionamiento su sistema jurídico con la emisión de normas comunitarias de acuerdo con sus procedimientos propios, su cosmovisión, su proyecto colectivo de vida y sus formas propias de gestión comunal. Es decir, cuando se pone en aplicación o se pretende aplicar una norma comunitaria a un caso concreto.

Para que se den las condiciones de una consulta que le permita al Tribunal ingresar al fondo del análisis, las naciones y pueblos deben poner en funcionamiento su derecho a la gestión jurídico propia, entendida esta como el proceso participativo y concertado por el cual ejercen su capacidad de ejecutar sus decisiones jurídicas por la transgresión de una norma comunitaria. Este entendimiento es importante, por cuanto las naciones y pueblos indígena originaria campesinas, en el marco del reconocimiento de sus derechos en la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad, detentan el derecho de ejercer su libre determinación y autonomía, así como la resolución de sus asuntos internos sin intervención de las instituciones del Estado o terceros