DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-S1
Fecha: 21-Ago-2017
La exigencia de los requisitos establecidos en la norma procesal constitucional precedentemente citada, no debe ser comprendida como formalidades que limitan el ejercicio del derecho de acceso la justicia constitucional de las NyPIOC, sino que, constituyen mínimos procedimentales que habilitan a la justicia constitucional efectuar el control de constitucionalidad de las normas comunitarias sobre casos concretos y por otro, permite un diálogo intercultural entre la jurisdicción constitucional y la justicia indígena originaria campesina; asimismo, los requisitos antes mencionados, deben ser comprendidos e interpretados a la luz de los principios de pro actione, favorabilidad e informalismo, de modo que la observancia rigurosa de las formalidades no constituya óbice para el desarrollo de los propósitos y fines de la justicia constitucional.
La exigencia de los requisitos establecidos en la norma procesal constitucional precedentemente citada, no debe ser comprendida como formalidades que limitan el ejercicio del derecho de acceso la justicia constitucional de las NyPIOC, sino que, constituyen mínimos procedimentales que habilitan a la justicia constitucional efectuar el control de constitucionalidad de las normas comunitarias sobre casos concretos y por otro, permite un diálogo intercultural entre la jurisdicción constitucional y la justicia indígena originaria campesina; asimismo, los requisitos antes mencionados, deben ser comprendidos e interpretados a la luz de los principios de pro actione, favorabilidad e informalismo, de modo que la observancia rigurosa de las formalidades no constituya óbice para el desarrollo de los propósitos y fines de la justicia constitucional.
En el caso concreto de la Marka Huarina en el departamento de La Paz, por los datos que se presentan en el expediente, si bien se describe un escenario de disputa territorial entre originarios y sindicatos, se describe también que producto de estas agresiones sufridas se han asumido determinaciones con la finalidad de proteger su territorio frente a la presencia de lo que ellos llaman “avasalladores”, en un contexto en el cual se sienten desprotegidos por las instituciones del Estado (Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA) y ven en el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) la instancia para consolidar sus derechos territoriales.
En relación a falta de acreditación del consultante, es necesario considerar que el mismo código procesal indica “al menos” el cual debe entenderse como una flexibilización necesaria que no imponga la presentación inmediata y obligatoria de estos requisitos como indispensables para la activación de la consulta. La potestad de impartir justicia, de acuerdo con el artículo 178 de la CPE, se sustentan entre otros en el principio de “servicio a la sociedad”. En consecuencia, de acuerdo al Fundamento III.2 desarrollado en la presente Declaracion, la no presentación de documentos que acrediten la condición de autoridad indígena originaria debe ampliarse posibilidades para que la aurtoridad consultante pueda complementar esta información enun plazo razonable recurriendo para ello a las mismas dacilidades que el Tribunal ha creado en su política de enlace con la sociedad, tal el caso de las unidades de coordinación departamentasles o la Secretaría Técnica y Descolonización. Es necesario poner en funcionamiento los mecanismos que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional ha creado, tales como las Unidades de Coordinación departamental o vía la Secretaría Técnica, quienes pueden solicitar la complementación de estos documentos faltantes, acción que contribuye a mejorar la coordinación y cooperación del Tribunal Constitucional Plurinacional con las organizaciones sociales y pueblos indígena originario campesinos.
Respecto de la “autorización del órgano colectivo”, este requisito es más bien aplicable a escenarios en donde existe un directorio que autoriza el accionar de los dirigentes; incluso, en los mismos sindicatos agrarios, la gestión de las dirigencias, secretarias y/o comisiones actúan con relativa autonomía, teniendo como límite lo establecido en sus estatutos y las determinaciones de sus asambleas. En el caso de los ayllus y markas originarias de tierras altas, el accionar de las autoridades originarias no se sujeta a la aprobación de un órgano colectivo, tal cual un directorio. Cada autoridad originaria es responsable de la gestión territorial, económica, justicia, etc., de su comunidad, esa es su obligación tradicionalmente establecida por la cosmovisión. Por lo anteriormente expuesto, debe existir una gran flexibilidad en la exigencia de este requisito a las autoridades originarias consultantes.
Por lo expuesto, la no presentación oportuna de requisitos formales, tales como la acretitacion de las autoridades originarias mediante fotocopias de sus credenciales, por una parte, y, por otra, de la presentación de una certificación del organo colectivo que autorice realizar la consulta, no pueden constituirse en limitantes para la activación de la consulta. Es labor, del Tribunal Constitucional Plurinacional efectivizar mecanismos de enlace a fin de dicha información sea complementada en un plazo razonable para el efecto.
Por otra parte, respecto de los hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada (art. 131.2 del CPCo), el consultante centra sus argumentos sobre dos Resoluciones emitidas por la Magna Asamblea del Ayllu “Utavi”, en la que se consideran aspectos inherentes al saneamiento de tierras y el rechazo de los mismos; es decir, los miembros del Ayllu ya mencionado, a través de las Resoluciones 01/2016 y 01/2017, dispusieron declarar la calidad de tierras indígena originaria campesinas con carácter ancestral, prescindir de una personería jurídica, rechazar los trámites de saneamiento, rechazar cualquier acto de avasallamiento, solicitar al INRA la paralización y suspensión del trámite de saneamiento, solicitar la exclusión del proceso de saneamiento a determinadas parcelas, realizar el registro de parcela de cada familia con sus respectivas medidas y colindancias para que la misma sea convalidada por cualquier institución del Estado y autoridad competente y, finalmente, que dicha determinación sea acatada por toda autoridad pública y persona particular.
Sobre este tema, debe considerarse que las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos son antetodo orales. Es decir, que sus normas jurídicas, pese a la existencia de estatutos y otros documentos escritos, se expresan culturalmente mediante transmisión oral en las asambleas, la costumbre o el ritual. Estas normas comunitarias en este contexto se encuentran en la memoria histórica y la cosmovisión; y, se manifiestan mediante la oralidad. Entonces, la resolución escrita en el libro de actas o en documentos (tipo memorial) es solo la parte visible de este sistema de normas. Entonces, debe considerarse que una determinación y/o resolución asumida por un colectivo social, en este caso una comunidad, ayllu o marka, es el vehículo por el cual se manifiestan las normas de una sociedad.
- I.1.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
- III.1
- En este marco, debe entenderse a la “gestión territorial indígena” como aquel proceso participativo y concertado, por el cual una nación y pueblo ejerce su capacidad de planificación, organización y control del territorio, los recursos naturales, sus instituciones, normas, procedimientos propios, así como de ejecutar sus decisiones con respecto a la tierra y territorio, con el fin de lograr ese estado de armonía que se ha fracturado por la transgresión de una norma comunitaria. Es decir, en ejercicio de sus derechos a la libre determinación y la autonomía, este proceso de gestión de la tierra y territorio involucra el accionar de las autoridades comunales sobre el acceso, uso de la tierra, la solución de conflictos relacionados con la propiedad familiar, desentendimientos y discordancias que afectan a toda la comunidad.
- III.2 Naturaleza jurídica de la consulta de la autoridad indígena
- directamente vinculado con la jurisdicción indígena originaria campesina, permite los puentes de diálogo intercultural entre las autoridades indígena originario campesinas y el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la restitución y fortalecimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, así como de la justicia plural que proyecta la Norma Suprema
- …La activación de este mecanismo, no puede estar condicionado a ninguna formalidad ni ritualismo específico, debiendo asegurarse una amplia flexibilidad procesal, directriz esencial para la interpretación del art. 131 del CPCo, en todos sus numerales…
- La exigencia de los requisitos establecidos en la norma procesal constitucional precedentemente citada, no debe ser comprendida como formalidades que limitan el ejercicio del derecho de acceso la justicia constitucional de las NyPIOC, sino que, constituyen mínimos procedimentales que habilitan a la justicia constitucional efectuar el control de constitucionalidad de las normas comunitarias sobre casos concretos y por otro, permite un diálogo intercultural entre la jurisdicción constitucional y la justicia indígena originaria campesina; asimismo, los requisitos antes mencionados, deben ser comprendidos e interpretados a la luz de los principios de pro actione, favorabilidad e informalismo, de modo que la observancia rigurosa de las formalidades no constituya óbice para el desarrollo de los propósitos y fines de la justicia constitucional.
- ¿Las autoridades y miembros del Ayllu Utavi de la Marka Huarina, considerando su carácter de territorio originario ancestral y milenario, ante el inminente riesgo de fragmentación de su integridad territorial como consecuencia de la intromisión de avasalladores que pretenden despojar territorio y ante el silencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el proceso de saneamiento reclamado, pueden realizar su registro de parcelas de cada familia perteneciente al Ayllu Utavi, verificando el cumplimiento de la función económico social y de esta forma garantizar la propiedad y la integridad territorial comunitaria de las familias integrantes prescidiendo de formalidades como la Personería Jurídica?
- control territorial