En revisión la Resolución 009/2017 de 30 de junio, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro la
Fecha: 02-Ago-2017
a)
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 21 y vta., manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de perturbación de posesión, daño simple y despojo, interpuesto por el accionante, el proceso feneció y fue devuelto el 2 de junio de 2017, mediante oficio debidamente notificado a las partes el 7 del mismo mes y año; b) Por memorial de 8 de junio de 2017, la parte acusadora particular, solicitó la ejecutoria de la Sentencia 209/2015 de 7 de diciembre, que fue ejecutoriada a través del Auto de 9 de junio de 2017, disponiéndose en consecuencia la remisión de antecedentes al Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal de El Alto, disposición debidamente notificada a las partes el 22 de ese mismo mes y año; c) Mediante memorial de 20 de junio de 2017, la parte acusada interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiéndose por proveído de 22 de ese mes y año “Acuda a la autoridad llamada por ley” (sic); e) La parte acusadora a través de memorial de 23 del mismo mes y año, solicitó la custodia del cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, se dispuso mediante proveído de 26 de junio del mismo año, “póngase en custodia de la secretaría del juzgado” (sic); f) Asimismo, por oficio y mandamiento de condena de 29 de junio de 2017, se evidencia que se dio cumplimiento a lo dispuesto por Auto de 9 de junio de 2017, en virtud de que el proceso en cuestión es una causa fenecida; y, g) La parte sentenciada pretende dejar sin efecto resoluciones judiciales emitidas por autoridades en el ejercicio específico de sus funciones, sin tener en cuenta que el principio de preclusión señalado en el Auto Supremo 63/2017, establece que las diversas etapas del proceso se desarrollan de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando por tanto extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, pretendiendo que se incurra en error y no se dé cumplimiento a la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia, misma que ha sido objeto de apelación restringida, habiendo confirmado el fallo de primera instancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 7
- el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR