En revisión la Resolución 009/2017 de 30 de junio, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro la
Fecha: 02-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración del derecho a obtener una resolución fundamentada, denunciando como lesivos los actos de la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto, específicamente el proveído que dispone “Acúdase a la autoridad” (sic), por cuanto considera que para la substracción de la solicitud de prescripción de la acción, tiene competencia la autoridad del juzgado de origen.
Ahora bien, en el caso de Autos se tiene que por Sentencia 209/2015 de 7 de diciembre, se declaró al ahora accionante Gerónimo Lucana Laura, autor y culpable de los delitos de perturbación de posesión, daño simple y despojo en grado de tentativa y concurso real de delitos, habiéndosele impuesto pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de la Paz, fallo que en apelación restringida, fue confirmado por Auto de Vista 12/2017 de 13 de abril. Asimismo, mediante Auto 9 de junio del mismo año, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segundo de El Alto, dispuso la ejecutoriada de la Sentencia 209/2015. A través de memorial de 20 y 27 de junio de 2017, el ahora accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mismo que por proveídos de 22 y 28 del mismo mes y año, la autoridad judicial dispuso “Acúdase a la autoridad” (sic), para finalmente presentar acción de libertad.
En consecuencia, bajo esos hechos descritos, el ahora accionante pretende que vía acción de libertad se tutele su derecho a la falta de fundamentación elemento constitutivo del debido proceso, supuestamente restringido por la autoridad ahora demandada, aspecto que no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa; toda vez que, el acto lesivo denunciado cual es la emisión del proveído indicado no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debe estar vinculado a la libertad física o de locomoción, o que sean la causa para su restricción o supresión; y, existir estado de indefensión absoluto; presupuestos que en el caso concreto no concurren, al no advertirse actuado procesal alguno que lesione el derecho a la libertad del accionante, sino supuesta omisión del deber de fundamentación, que de ningún modo se encuentran directamente vinculados con este derecho constitucional; es decir, no existe nexo de dicho acto con la restricción o supresión de su libertad; en caso de ser lesivos a su derecho al debido proceso, corresponde que sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en el CPP, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso, razón por el que corresponde, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 7
- el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR