En revisión la Resolución 009/2017 de 30 de junio, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 009/2017 de 30 de junio, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro la

Fecha: 02-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración del derecho a obtener una resolución fundamentada, denunciando como lesivos los actos de la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto, específicamente el proveído que dispone “Acúdase a la autoridad” (sic), por cuanto considera que para la substracción de la solicitud de prescripción de la acción, tiene competencia la autoridad del juzgado de origen.

Ahora bien, en el caso de Autos se tiene que por Sentencia 209/2015 de 7 de diciembre, se declaró al ahora accionante Gerónimo Lucana Laura, autor y culpable de los delitos de perturbación de posesión, daño simple y despojo en grado de tentativa y concurso real de delitos, habiéndosele impuesto pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de la Paz, fallo que en apelación restringida, fue confirmado por Auto de Vista 12/2017 de 13 de abril. Asimismo, mediante Auto 9 de junio del mismo año, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segundo de El Alto, dispuso la ejecutoriada de la Sentencia 209/2015. A través de memorial de 20 y 27 de junio de 2017, el ahora accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mismo que por proveídos de 22 y 28 del mismo mes y año, la autoridad judicial dispuso “Acúdase a la autoridad”  (sic), para finalmente presentar acción de libertad.

         En consecuencia, bajo esos hechos descritos, el ahora accionante pretende que vía acción de libertad se tutele su derecho a la falta de fundamentación elemento constitutivo del debido proceso, supuestamente restringido por la autoridad ahora demandada, aspecto que no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa; toda vez que, el acto lesivo denunciado cual es la emisión del proveído indicado no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debe estar vinculado a la libertad física o de locomoción, o que sean la causa para su restricción o supresión; y, existir estado de indefensión absoluto; presupuestos que en el caso concreto no concurren, al no advertirse actuado procesal alguno que lesione el derecho a la libertad del accionante, sino supuesta omisión del deber de fundamentación, que de ningún modo se encuentran directamente vinculados con este derecho constitucional; es decir, no existe nexo de dicho acto con la restricción o supresión de su libertad; en caso de ser lesivos a su derecho al debido proceso, corresponde que sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en el CPP, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso, razón por el que corresponde, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.