En revisión la Resolución 009/2017 de 30 de junio, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro la
Fecha: 02-Ago-2017
II.1.
II.1. Margarita Lucana Laura y Antonio Limachi Huanca, dentro de la querella y acusación particular formalizada contra Gerónimo Lucana Laura por los delitos de perturbación de posesión, daño simple y tentativa de despojo, el 9 de junio de 2017, solicitan a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto, libre mandamiento de condena y la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de El Alto; y, en respuesta a su memorial, por Auto 9 de junio de 2017, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, señaló y dispuso: i) De obrados se establece que la Sentencia 209/2015, fue objeto de apelación restringida, y mediante Auto de Vista 12/2017 de 13 de abril, se confirmó la misma, que declaró al acusado Gerónimo Lucana Laura, autor y culpable de los delitos de perturbación de posesión, daño simple y despojo en grado de tentativa y concurso real de delitos, previstos en los arts. 45, 351, 353 y 357 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, no habiendo planteado las partes recurso ulterior alguno contra el Auto de Vista 12/2017; ii) En aplicación del art. 126 del CPP, declaró ejecutoriada la Sentencia 209/2015, en virtud de no admitir recurso ulterior; iii) Dispuso la remisión de antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, para el cumplimiento de la pena impuesta en la Sentencia 209/2015, y mandamiento de condena (fs. 10 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 7
- el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR