SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Por memorial presentado a este Tribunal el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 195 a 200 vta., la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral en representación legal del Órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó: 1) Sobre la vulneración al principio de impugnación al no reconocer la doble instancia, es preciso señalar que los art. 205.II de la CPE, señala que: ”La jurisdicción, competencia y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la Ley”; y, el 206.I, prevé: “El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral , tiene jurisdicción nacional”. El art. 5 de la Ley del Órgano Electoral (LOEP) , establece: “La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria”. Por su parte el art. 11.II de la misma Ley, expresa: “Las decisiones del Tribunal Supremo Electoral en materia electoral, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional”. Como se advierte, la citada Ley determina la supremacía del T. S. E., que se constituye en única y última instancia para conocer y resolver temas electorales, considerando que el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera expresa determina la presunción de constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado. Es así, que el Reglamento traduce lo dispuesto en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional al establecer que las Resoluciones emitidas por el T.S.E. en materia electoral, como es el presente caso, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, disposición legal que no ha sido demandada de inconstitucionalidad por parte de la accionante; 2) Respecto a la inexistencia de términos y plazos procesales, no se puede cuestionar la competencia y atribución que tiene el (TSE), al haber reglamentado, mediante la Resolución TSE-RSP 141/2015 de 6 de noviembre, la campaña y propaganda electoral en referendo y otros aspectos relacionados al Referendo Constitucional 2016. Cabe hacer notar, que cuando el Reglamento fue aprobado por la mencionada Resolución expresa, también se aprobaron los anexos del mismo; es decir, los flujos de procedimiento y plazos a observarse que detallan el procedimiento para el tratamiento de las vulneraciones a la Ley del Régimen Electoral y su Reglamentación, normas que rigen en la campaña electoral, así como los plazos establecidos para el mismo. En este entendido, el procedimiento de oficio se inicia con la emisión del informe conjunto TSE/SIFDE-D.N.J. 103/2016 de 18 de febrero, cumpliendo la responsabilidad de monitoreo diario de medios de comunicación que efectúa el Órgano Electoral Plurinacional, a través del (SIFDE), en sujeción a lo estipulado en el art. 123 de la Ley del Régimen Electoral que señala: “El Órgano Electoral Plurinacional, mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), llevará un monitoreo diario de: c) contenidos de la propaganda electoral difundida en los medios de comunicación privados y estatales, para verificar el cumplimiento de las prohibiciones a la propaganda electoral señaladas en esta ley”; y los arts. 37, 38 y específicamente el 39 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, que señala en la parte pertinente: “Los informes técnicos de monitoreo serán remitidos a la Sala Plena del Tribunal Electoral”. Así, una vez conocido el informe conjunto TSE/SIFDE-D.N.J. 103/2016 citado, la Sala Plena del TSE emitió el Auto TSE/RSP/03/2016 de 1 de marzo, disponiendo el inicio de procedimiento de oficio, el traslado con antecedentes a Marianela Paco Durán, para que responda y presente pruebas de descargo en el plazo de dos días hábiles. Como se puede observar, el Auto, al amparo del informe conjunto TSE/SIFDE-D.N.J.103/2016, no emite sanción alguna, simplemente, en el marco del debido proceso, dispuso el inicio del procedimiento de oficio y el traslado a la hoy accionante, quien fue notificada el 11 del mes y año citados y que por memorial de 15 de marzo de 2016, en tiempo hábil y oportuno respondió negativamente a la supuesta vulneración al Reglamento, aspectos señalados que demuestran que las reglas básicas del debido proceso fueron cumplidas; 3) Con relación a que la prueba preconstituida, es emitida de manera unilateral, es preciso señalar que la Dirección Nacional del (SIFDE), de acuerdo al art. 123 de la (L.R.E.) (Monitoreo de Propaganda), identificó posibles infracciones a la normativa electoral referida a propaganda y campaña, razón por la que puso a conocimiento de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, a través del Informe Técnico, en cumplimiento al art. 45 inc. a) del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, haciendo notar que el art. 39 Reglamentario, faculta al SIFDE, para emitir estos informes, y en este caso, recomendó el inicio del proceso de oficio contra la accionante, por vulneración a prohibiciones establecidas en el art. 25 del Reglamento tantas veces mencionado, informe que remitido a la Sala Plena del T.S.E., luego de ser analizado, dispuso el inicio del proceso. Sin embargo, corresponde aclarar que el informe de monitoreo del SIFDE, de ninguna manera se pronuncia sobre el fondo, hasta que la Sala Plena conozca los descargos de la parte acusada; y, 4) El procedimiento de oficio denunciado de inconstitucional, ofrece las mismas condiciones y posibilidades de defensa, así lo demuestra el flujo del mismo que forma parte del Reglamento mencionado y cuestionado en su art. 45, señalando para el procedimiento de oficio los plazos procesales y las particularidades específicas del mismo. Por otra parte, este procedimiento observa los principios de contradicción, publicidad, presunción de inocencia y respeto del derecho a la defensa, traducidos en el inc. c) de la norma impugnada; solicitando por las razones expuestas, y en consideración a que el artículo objetado reúne las formalidades, componentes y garantías del debido proceso, se declare la constitucionalidad del mismo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- rechazó promover
- revocó
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’
- III.3. Test de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA