SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017

Fecha: 21-Ago-2017

III.3.  Test de constitucionalidad

De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, el art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, previstos por los arts. 115.II, 119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la CPE, motivo por el cual deviene en inconstitucional y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

Inicialmente, corresponde señalar que, la SC 0646/2012 de 23 de julio, precisó que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución.

Dentro del marco normativo y doctrinal señalado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y luego de analizada minuciosamente la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta y los cargos que en ella se formulan, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los argumentos jurídico - constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes para motivar en esta instancia la convicción suficiente sobre la existencia de contradicción entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados.

En el caso objeto de revisión, de acuerdo a los argumentos vertidos en la demanda, la accionante de manera sistemática se limita a efectuar la cita, exposición del contenido de preceptos constitucionales y la jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, presunción de inocencia, y a la doble instancia y que presuntamente resultarían contrariadas por la disposición reglamentaria cuya inconstitucionalidad denuncia, sosteniendo que el art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, no establece plazos y términos procesales para sustanciar el procedimiento de oficio, no reconoce la doble instancia, además de que el informe conjunto del SIFDE, no puede ser cuestionado pues es elaborado unilateralmente y no es puesto en conocimiento del procesado; es decir, que la accionante, no establece de manera clara y concreta la forma en que dicha norma reglamentaria resulta contraria a los arts. 115.II, 119.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la CPE; pues, finaliza manifestando que un procedimiento que vulnera el debido proceso porque entrega amplias facultades al juzgador en desmedro del procesado, es arbitrario e inconstitucional; y en consecuencia, los actos que sean generados dentro del mismo, serán también ilegales e inconstitucionales.

Dicho de otra forma, la accionante se limita a señalar preceptos de la Constitución Política del Estado sobre derechos y principios que estima vulnerados; empero, no efectúa ejercicio argumentativo alguno, respecto a la forma en que la disposición reglamentaria impugnada, lesiona tales derechos y artículos, y de qué manera su aplicación afectaría en la resolución final de su procesamiento, más aun cuando únicamente expresa que “la norma cuestionada de inconstitucionalidad asume una relevancia en la decisión del proceso, porque está siendo juzgada mediante una reglamentación que tiene carencia de plazos procesales, de manera que se le obliga a aceptar las reglas dispuestas por el juzgador; consiguientemente, la Resolución que emita el Órgano Electoral, será igualmente inconstitucional, ilegal, ilegítima, arbitraria e injusta”, sin establecer específicamente, en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal Supremo Electoral depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria impugnada, omisión que imposibilita encontrar relevancia constitucional alguna para ingresar al análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que de manera clara se estableció que la expresión de fundamentos jurídico - constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectué el control o test de constitucionalidad; en tal sentido, al ser los fundamentos jurídico constitucionales la expresión razonada de argumentos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada, a los valores principios y normas de la Ley Fundamental y haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la norma impugnada se encuentra en correspondencia o no con la Norma Suprema, la accionante, al no haber observado este requisito, no ha logrado establecer un argumento sólido que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 45 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, que permita a este Tribunal, adquirir la suficiente convicción de que tal disposición reglamentaria amerite su contrastación con preceptos constitucionales presuntamente lesionados.

Lo que permite concluir, que la pretensión de la accionante es simplemente encontrar coherencia en la aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad acusa, acomodándola a su situación particular, extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, limitándose a la transcripción del contenido normativo del artículo que considera infringido, omitiendo formular un argumento que justifique la aplicación de un test de constitucionalidad, careciendo su demanda de absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, exigidos por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto precedentemente, la presente acción, al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, incurre en la causal de rechazo descrita en el precitado art. 27.II.inc. c) del CPCo; correspondiendo en consecuencia, que la misma sea declarada improcedente por la imposibilidad que se genera, respecto al órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda, para que esta instancia pueda considerar el fondo de lo pretendido.