SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

a)

El accionante, a través de su representante, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Existen vicios en el procedimiento, ya que no se sabe si es una orden o requerimiento de aprehensión; b)  No se realizó una relación de los hechos; c) No hay un fundamento del Ministerio Público; d) No se tiene una orden de incumplimiento; y, e) Los funcionarios policiales no observaron el mandamiento diligenciado de “Cochabamba”, por lo que solicita se disponga su libertad y se le permita asumir defensa amplia.

Jhonattan Marcony Zelada Centellas, funcionario policial, por informe presentado el 23 de junio de 2017,  cursante de fs. 20 a 21, señaló que: a) En la fecha antes mencionada a horas 8:00 aproximadamente, al encontrarse de servicio como Oficial Patrullero en la EPI Central, se presentó Stephani Natalie Soliz, portando una orden de aprehensión original emanada por Humberto Pardo Bustamante, Fiscal de Materia de Chimoré del departamento de Cochabamba, expedida el 8 de ese mes y año, para la aprehensión y conducción del hoy accionante, quien se encontraba en la ciudad de Tarija; b) No existiendo impedimento legal para la ejecución del referido mandamiento, se constituyó en compañía de la antes nombrada a la calle Membrillo y av. Panamericana, lugar en el que fue aprehendido, previa verificación de su identidad; c) El ahora accionante fue conducido a dependencias de la FELCC Central en la cual recabó el descargo policial firmado por el personal de servicio Juan Carlos Cruz Reyes; d) En ningún momento de la intervención se utilizó la fuerza, ni se incomunicó al hoy accionante, verificándose de forma objetiva que el nombrado desde el momento de su aprehensión utilizó su teléfono “…aunque se encontraba sin crédito, razón por la cual mi persona LE FACILITO MI TELEFONO PARA QUE REALICE ESTA LLAMADA a unan persona que indico era su abogada al número 716-57050, todo ello a objeto de no coartar su derecho a comunicarse con sus familiares o defensa” (sic); e) Conforme al art. 136 del CPP, procedió sin demora en el cumplimiento de la diligencia solicitada, bajo pena de ser sancionado de acuerdo a dicha norma; y, f) Acorde al art. 227 del mismo cuerpo legal, la policía puede aprehender a toda persona en cumplimiento a una orden emanada por el Fiscal de Materia; asimismo, debe considerarse que su persona no es la autoridad a quien compete emitir el pronunciamiento o cuestionamiento legal sobre el contenido de la orden del fiscal la cual establece que debe ser ejecutada por cualquier funcionario policial no impedido.