SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos

         Ahora bien, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción, “…y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos”  -SC 0080/2010-R-, siendo esa la instancia competente para conocer los reclamos ante las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales.

Efectuada esa precisión jurisprudencial, en el caso en análisis la denuncia de la presunta inobservancia de los funcionarios policiales sobre la ilegalidad de la orden de aprehensión emitida por la representación fiscal, al carecer esta de fundamentación y demás cuestionamientos a la misma, así como su consecuente ejecución y emergencias de aquella; son alegaciones que previamente a la interposición de esta acción de libertad  debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, si es que ya se hubiera comunicado el inicio de investigaciones respecto al proceso penal del cual emergió la cuestionada orden de aprehensión y de incumplirse esa formalidad al Juez cautelar de turno al estar vinculadas las reclamadas actuaciones a la investigación de un presunto hecho delictivo; sin que tampoco se advierta un impedimento para que el Juez cautelar de turno en el lugar donde fue ejecutada la aprehensión pueda conocer y ejercer control jurisdiccional sobre la situación ahora denunciada; toda vez que, conforme a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez cautelar resulta ser la autoridad competente en los actos iniciales y en la etapa preparatoria para el resguardo, protección y en su caso restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados por el accionante, no pudiendo activar de manera directa la vía constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la vía ordinaria penal a través del medio idóneo para restituir el derecho a la libertad pretendido; pudiendo solo una vez agotada la vía ordinaria, y de no haber sido remediadas las presuntas lesiones, recién acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.