SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 36 vta. a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Presentada la solicitud de la víctima para la ejecución de un mandamiento de aprehensión y conducción “…pese a que el tenor de ese mandamiento diga orden de aprehensión el objeto es el de aprehender simplemente y conducir a una persona ante el despacho fiscal…” (sic); en el presente caso el Fiscal de Materia de Chimoré del departamento de Cochabamba no fue demandado; por lo que, no se puede ingresar a analizar si existe o no un incumplimiento por parte del accionante a alguna llamada de la autoridad fiscal para que la misma haya procedido a emitir la orden de aprehensión, porque no corresponde; toda vez que los únicos demandados fueron las “autoridades policiales”, quienes se limitaron a cumplir la solicitud de ejecución de una orden de aprehensión y conducción; ii) Respecto a las cuestiones sobre la licitud, legalidad o ilegalidad de la orden de aprehensión emitida por el referido Fiscal de Materia, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la línea en cuanto a la subsidiariedad para acudir a la vida constitucional; es decir cuando un proceso en el que se haya dado aviso de investigación, está determinado que la autoridad llamada a ser contralora de los derechos y garantías de los procesados es el Juez cautelar que tiene conocimiento de la causa; iii) Tampoco se demostró que se haya procedido a incomunicar al hoy accionante o que fue detenido en celdas comunes destinadas a las personas que son aprehendidas dentro de investigaciones que lleva a cabo el Ministerio público en los procesos que se sustancian “…en este distrito…” (sic); iv) La orden de aprehensión se basa en el art. 224 del CPP, no en el art. 226 del citado Código que determina el cumplimiento de requisitos totalmente diferentes; en este caso, la orden emitida solamente tiene por objeto aprehender y conducir al accionante al despacho fiscal y luego de ello si no existe otra orden diferente “…ya se encontraria en libertad pero los funcionarios policiales a efectos de cumplir esta orden emanada por el Fiscal de Chimore tienen la obligación de conducirlo (…) y cumplir con los deberes que se encuentran establecidos en la normativa procedimental penal” (sic); y, v) En cuanto a que no se hubiese seguido el conducto regular para la ejecución de la orden de aprehensión esta situación no es evidente, porque el mandamiento refiere: ‘“a cualquier funcionario o autoridad policial para que aprenda o conduzca…”’ (sic); y, en el caso la víctima acudió a la máxima autoridad de la FELCC para que esta designe a los funcionarios policiales y ellos ejecuten dicho mandamiento, no encontrándose irregularidad alguna en su tramitación o en su ejecución.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- CONFIRMAR