SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 36 vta. a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Presentada la solicitud de la víctima para la ejecución de un mandamiento de aprehensión y conducción “…pese a que el tenor de ese mandamiento diga orden de aprehensión el objeto es el de aprehender simplemente y conducir a una persona ante el despacho fiscal…” (sic); en el presente caso el Fiscal de Materia de Chimoré del departamento de Cochabamba no fue demandado; por lo que, no se puede ingresar a analizar si existe o no un incumplimiento por parte del accionante a alguna llamada de la autoridad fiscal para que la misma haya procedido a emitir la orden de aprehensión, porque no corresponde; toda vez que los únicos demandados fueron las “autoridades policiales”, quienes se limitaron a cumplir la solicitud de ejecución de una orden de aprehensión y conducción; ii) Respecto a las cuestiones sobre la licitud, legalidad o ilegalidad de la orden de aprehensión emitida por el referido Fiscal de Materia, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la línea en cuanto a la subsidiariedad para acudir a la vida constitucional; es decir cuando un proceso en el que se haya dado aviso de investigación, está determinado que la autoridad llamada a ser contralora  de los derechos y garantías de los procesados es el Juez cautelar que tiene conocimiento de la causa; iii) Tampoco se demostró que se haya procedido a incomunicar al hoy accionante o que fue detenido en celdas comunes destinadas a las personas que son aprehendidas dentro de investigaciones que lleva a cabo el Ministerio público en los procesos que se sustancian “…en este distrito…” (sic); iv) La orden de aprehensión se basa en el art. 224 del CPP, no en el art. 226 del citado Código que determina el cumplimiento de requisitos totalmente diferentes; en este caso, la orden emitida solamente tiene por objeto aprehender y conducir al accionante al despacho fiscal y luego de ello si no existe otra orden diferente “…ya se encontraria en libertad pero los funcionarios policiales a efectos de cumplir esta orden emanada por el Fiscal de Chimore tienen la obligación de conducirlo (…) y cumplir con los deberes que se encuentran establecidos en la normativa procedimental penal” (sic); y, v) En cuanto a que no se hubiese seguido el conducto regular para la ejecución de la orden de aprehensión esta situación no es evidente, porque el mandamiento refiere: ‘“a cualquier funcionario o autoridad policial para que aprenda o conduzca…”’ (sic); y, en el caso la víctima acudió a la máxima autoridad de la FELCC para que esta designe a los funcionarios policiales y ellos ejecuten dicho mandamiento, no encontrándose irregularidad alguna en su tramitación o en su ejecución.