SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
i)
Miguel Eduardo Guarachi Gutiérrez, funcionario policial de la FELCC, a través del Director Departamental de esa institución, por informe de 23 de junio de 2017 -no consta sello de recepción-, cursante a fs. 30, señaló que: i) En la fecha señalada anteriormente a horas 10:30, aproximadamente ingresó a custodia de la FELCC el ahora accionante a través de la orden de aprehensión emanada por el Fiscal de Materia de Chimoré, pasando el nombrado a la División de celdas, a manera de verificar la referida orden fiscal; ii) Considerando que la orden emitida por el mencionado Fiscal de Materia fue por imperio del art. 224 del CPP, el aprehendido pasó a un lugar apartado de resguardo hasta su traslado a la localidad de Chimoré; iii) El hoy accionante en todo momento se comunicó con su abogada, por lo que la presente acción de defensa es injustificada, tomando en cuenta que la misma es heroica y que no puede plantearse sin justa causa; toda vez que existen principios fundamentales del Derecho que manifiestan que se deben agotar todos los medios y recursos antes de llegar a activar este tipo de acciones tutelares; y, iv) El ahora accionante no fundamentó el motivo por el cual se extiende la acción de libertad en su contra, como tampoco presentó documentación que respalde su injustificado accionar “Como ser copia del cuaderno de Investigaciones para fundar que su defendido no ha sido notificado Legalmente” (sic); asimismo, se indicó que este habría sido puesto en celdas sin papeleta de aprehensión, aspecto que es erróneo, ya que la orden fiscal establecía que el aprehendido se encontraba en proceso legal y que debía ser conducido a despacho fiscal de Chimoré; y, conforme al art. 224 del referido Código, este debe asistir a despacho fiscal para algún acto procesal; por lo que, no corresponde la papeleta de aprehensión ni la fundamentación requerida por el art. 226 del citado Código; empero, los encargados de la aprehensión tomaron los recaudos necesarios para dar lectura de sus derechos, motivo por el cual y en función de encargado de arrestos y aprehensiones, el hoy accionante fue puesto a buen recaudo sin vulnerarle derecho alguno.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- CONFIRMAR