SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S3
Sucre, 8 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19715-2017-40-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 288 a 294 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Mario Rodríguez Zambrana apoderado legal de Li Wei, representante legal de la empresa Sinohydro Corporation Limited contra José Gonzalo Trigoso Agudo; Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, ex y actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Adolfo Arispe Rojas, ex Jefe; César Vladimir Villarroel Franco, ex Jefe; y, David Freddy Avircata Forra, actual Jefe, todos de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de febrero y 2 de marzo de 2017, cursantes de fs. 39 a 47; y, 50, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) 0110/2016 de 5 de abril, César Vladimir Villarroel Franco, el entonces Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba -hoy codemandado- declaró legal la huelga de veintidós días llevada a cabo por los trabajadores de la empresa ahora accionante, supuestamente por incumplimiento de varios acuerdos y convenios, sin considerar que conforme a la normativa vigente, la huelga únicamente es procedente una vez agotadas las instancias previas de conciliación y arbitraje. Con ese antecedente, contra la citada Resolución interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto a través de la RA 141/2016 de 29 de igual mes, confirmándose la decisión recurrida. Finalmente, planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial (RM) 683/16 de 26 de julio de 2016, a través de la cual José Gonzalo Trigoso Agudo, en ese entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social -hoy codemandado-, confirmó las decisiones antes mencionadas, lesionando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales. A mayor abundamiento, contra dicha Resolución Ministerial, y al amparo del art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitó aclaración y complementación, que fue absuelta por Auto de 2 de septiembre de dicho año, con el que fue notificado el 13 de ese mes y año, constituyendo este el último actuado administrativo.
Las autoridades ahora demandadas al emitir las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0110/2016 y 141/2016, así como la RM 683/16, lesionaron el debido proceso en sus componentes de juez natural y competencia, ya que las citadas determinaciones constituyen modificación a la Ley General del Trabajo y a su Decreto Reglamentario, toda vez que pretendieron legislar otras causales para la declaratoria de huelga, sin tomar en cuenta que esa facultad corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No existe disposición legal que determine que los trabajadores puedan ingresar en huelga ante un supuesto incumplimiento de convenios o acuerdos; sin embargo, las autoridades ahora demandadas pretendieron normar ese aspecto mediante dichas Resoluciones, usurpando funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, incurriendo así en la nulidad de actos, prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que conforme a los arts. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 155 de su Decreto Reglamentario, ante el incumplimiento de convenios y acuerdos, correspondía a los trabajadores de la empresa Sinohydro Corporation Limited a través de su sindicato acudir con sus reclamos ante un tribunal arbitral.
Las autoridades hoy demandadas, al declarar legal la referida huelga, incorporaron una nueva causal que sustentó la procedencia de un paro, sin aplicar objetivamente las leyes dentro de los límites establecidos en los arts. 114 de la LGT y 159 de su Decreto Reglamentario; asimismo, lesionaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y de sometimiento pleno a la ley previsto en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural y competencia, al carácter obligatorio de las disposiciones sociales y laborales; y, a la aplicación objetiva de la ley; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. II, 178 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de todo lo obrado dentro del trámite administrativo de declaratoria y/o calificación de huelga o paro, suscitado entre los trabajadores y la empresa Sinohydro Corporation Limited, sea hasta la RA 0110/2016 de 5 de abril; y, b) Que el actual Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba -hoy codemandado- a efectos del cumplimiento de la resolución constitucional a emitirse, proceda a dictar un nuevo fallo respecto de la huelga de veintidós días sostenida por los trabajadores de la referida empresa respetando los derechos y garantías constitucionales, así como la normativa vigente sobre la huelga.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 287, presentes las partes accionante y demandada a excepción de José Gonzalo Trigoso Agudo y David Freddy Avircata Forra; y, el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló que: 1) La vulneración al debido proceso está relacionada con la aplicación objetiva de la ley; 2) Las autoridades ahora demandadas realizaron una interpretación deficiente de la norma, ya que únicamente se puede declarar legal la huelga cuando es procedente mediante el laudo arbitral; y, 3) A través de esta acción de defensa impugnó la competencia de dichas autoridades hoy demandadas por usurpación de funciones.
En uso de su derecho a la réplica, refirió que: i) La normativa no dispone declarar legal la huelga por incumplimiento de acuerdos; ii) El art. “5” de la LGT, establece que no se puede declarar legal la huelga sin agotar los mecanismos; y, iii) Correspondía remitir el pliego petitorio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la conciliación, en caso de no lograr emitir el laudo arbitral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social por intermedio de sus representantes legales, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 201 a 206 vta., y en audiencia, manifestó que: a) El 11 de enero de 2016, el Directorio del Sindicato de Trabajadores en Construcción de la empresa Sinohydro Corporation Limited, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que el 10 de igual mes y año, determinaron el paro de actividades para el 13 de ese mes y año, por el incumplimiento al convenio laboral al pliego petitorio del 2015 y a las actas de 13, 14 y 16 de julio de ese año, homologados por RA 185/2015 de 21 de julio, por parte de la citada empresa; en ese sentido, el 1 de febrero de 2016, la Inspectora de dicha Jefatura Laboral se constituyó en las oficinas de la mencionada empresa, pero no le permitieron ingresar ya que se encontraban en huelga; b) Por RA 0110/2016 y Auto de 14 de abril del mencionado año, se declaró legal la huelga de veintidós días, disponiendo que los trabajadores que participaron del mismo no pueden ser despedidos, sufrir rebajas en sus salarios ni ser sancionados, debiendo ser repuestos sus salarios descontados y/o cancelar los sueldos por trabajos realizados en horas extras; c) La empresa ahora accionante pese a la existencia del acta de acuerdo de 11 de febrero del referido año, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico que fueron resueltos mediante la RA 141/2016 y la RM 683/16, respectivamente, confirmando las Resoluciones impugnadas; d) La parte accionante pretende limitar el actuar de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, de forma contraria y desfavorable a los derechos de los trabajadores; e) Se estableció la existencia de un conflicto laboral suscitado entre la mencionada empresa y los trabajadores, mismo que emergió del incumplimiento de un convenio laboral, producto del tratamiento y negociación de un pliego petitorio presentado en la gestión 2015, y homologado por la RA 185/2015, su incumplimiento obligó a determinar el paro de actividades; f) El art. 51.III y IV de la CPE, reconoce y garantiza la sindicalización de los trabajadores como medio de defensa, preceptos que se encuentran por encima de otras disposiciones de menor jerarquía normativa; g) Citando los arts. 48.II y 53 de la Norma Suprema, 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por la Ley 194 de 28 de noviembre de 1962, 14.22 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; y, 105 de la LGT y Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, concluyó que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, sobre la base de la regla in dubio pro operario y principios de intervención y primacía de la realidad; h) Conforme a la SCP 0591/2012 de 20 de julio, el fundamento para las actuaciones y determinaciones dentro de los conflictos laborales, no deviene de la norma administrativa, sino de normas propiamente socio laborales, en tal sentido las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social se constituyen en instancias laborales con atribuciones y competencias para conocer los conflictos laborales; i) La declaratoria de legalidad de paro de actividades laborales realizada por los trabajadores se materializan a través de la norma y actos administrativos, no pueden limitarse por formalidades, sino debe considerar y analizar el fondo del asunto, siempre en el marco de los principios constitucionales y el orden laboral; j) El fondo de esta acción de defensa es la legalidad o ilegalidad de la huelga que surgió ante el incumplimiento de los acuerdos por parte de la empresa ahora accionante; k) En el actual marco constitucional se garantiza el derecho a la huelga, así como la facultad de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, en razón a ello, la normativa mediante los principios de intervencionista, protector y primacía de la realidad concordantes con la normativa administrativa y los principios de informalismo, in dubio pro actione determinan la obligatoriedad de las autoridades de interpretar y analizar los conflictos emergentes de las relaciones laborales de modo que favorezca el ejercicio de los derechos laborales, evitando que estos queden sin activarse solo por cuestiones puramente formales; l) La parte accionante no presentó documentación alguna que justifique el cumplimiento efectivo de los convenios suscritos, demostrándose claramente la vulneración de los derechos de los trabajadores, por lo que la huelga de los trabajadores no fue intempestiva, arbitraria o injustificada; m) La parte accionante citando los arts. 105, 109 y 110 de la LGT, pretende sustentar esta acción de defensa alegando que nunca se llegó ante el Tribunal arbitral, sin considerar que la norma dispone que fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante dicho Tribunal; sin embargo, en el caso en cuestión, como consecuencia de la conciliación se arribó a la firma de un convenio colectivo laboral, homologado por la RA 185/2015; empero, la parte accionante sin reconocer los derechos de los trabajadores pidió dejar sin efecto los actos administrativos; n) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba al emitir las RRAA 0110/2016, 116/2016 y 141/2016; y, el Auto de 14 de abril de 2016, realizó una adecuada valoración de antecedentes, actuando en consecuencia estrictamente en el marco de sus competencias y atribuciones en procura del respeto de los derechos de los trabajadores; o) Al dejar sin efecto las citadas Resoluciones se lesionarían flagrantemente los derechos de los trabajadores; y, p) En cuanto a la subsidiariedad, la parte accionante no agotó las instancias respectivas para hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados, de acuerdo al art. 70 de la LPA, correspondía activar la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pidió se declare in limine esta acción de defensa.
César Vladimir Villarroel Franco, ex Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por informe de 29 de mayo de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 199 a 200 vta., y en audiencia, señaló que: 1) Se suscribieron quince convenios con la finalidad de solucionar el conflicto provocado por parte de la empresa ahora accionante ante el incumplimiento de las normas laborales; 2) La parte accionante indicó que los convenios se firman simplemente para levantar las medidas de presión ejercidas por los trabajadores; 3) Su autoridad recomendó a los personeros de la empresa ahora accionante que las normas laborales son protectivas para los trabajadores, por lo que deben ser cancelados por el trabajo de horas extras, de conformidad a la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, las condiciones laborales corresponden ser cumplidas en aplicación de la Ley de Seguridad Industrial, Higiene Ocupacional y Bienestar; además, deben contar con una posta sanitaria y transporte adecuado; 4) Mientras se desarrollaba la audiencia de conciliación propiciada por su autoridad un personero de la empresa ahora accionante intentó atropellar a los trabajadores bolivianos con un tractor de propiedad de la referida empresa, poniendo en riesgo las negociaciones; 5) El acta de entendimiento fue incumplido por parte de la empresa hoy accionante, pese a ser suscrito por el representante de la misma y pudiendo evitar los conflictos cumpliendo las normativas laborales y las disposiciones conexas; 6) No se vulneró el debido proceso porque la parte empleadora asistió de manera voluntaria a negociar; y, 7) No se lesionó el principio de juez natural, pues al respecto el art. 50 de la CPE, establece que el Estado mediante organismos especializados resolverá los conflictos colectivos en materia laboral. En ese sentido, la presente acción de amparo constitucional adolece de serias anomalías y falsedades, las cuales deben constituirse en el sustento para el rechazo in limine.
En uso de su derecho a la dúplica manifestó: i) El conflicto viene desde febrero de 2015, y el acuerdo fue homologado en julio de igual año, pero la empresa ahora accionante no cumplió dicho acuerdo; ii) El fondo de esta acción de defensa es la legalidad de la huelga; y, iii) La parte empleadora se comprometió a cumplir los acuerdos con la condición de que los trabajadores no activen medidas de presión.
José Gonzalo Trigoso Agudo, ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Adolfo Arispe Rojas, ex Jefe; David Freddy Avircata Forra, actual Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe, pese a sus citaciones cursantes a fs. 59 y vta. y 129 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan José Carvajal Murguía, Secretario General del Sindicato de Trabajadores en Construcción de la empresa Snohydro Corporation Limited, refirió que: a) Adjuntó dieciocho actas, los avisos y notas respecto al incumplimiento del pliego petitorio que hicieron conocer a la empresa ahora accionante; y, b) Ante la pregunta del Tribunal de garantías en cuanto a las fechas en las que se desarrolló la huelga, indicó que fue del 12 de enero al 11 de febrero de 2016 y que en la última fecha señalada se suscribió un acuerdo entre la referida empresa y los trabajadores.
I.2.4. Resolución
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 288 a 294 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De los arts. 128 y 129 de la CPE, 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se infiere que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no se encuentren resguardados por otros mecanismos de protección especializada contemplados en el mismo orden constitucional; 2) El último artículo señalado establece que la mencionada acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de improcedencia fue explicada a través de las SSCC 0345/2004-R, 0795/2004-R y 1620/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0025/2013, 1667/2014-R y 0672/2015-R; 3) La empresa empleadora y los trabajadores llegaron a un acuerdo bajo condición de que los trabajadores repongan dos horas por día durante cuarenta y cuatro días, equivalente a la compensación del paro de veintidós días, lo cual hace que la pretensión principal de la parte accionante sea improcedente, ya que la causa que motivó la presente acción tutelar cesó con la reposición de la jornada laboral de los trabajadores de la citada empresa, y por ello se concluye que la protección que brinda esta acción de defensa no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hayan cesado, por lo tanto cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado, esta acción de defensa es improcedente porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías ha desaparecido; 4) El paro suscitado por los trabajadores de la empresa ahora accionante no afectó el normal desempeño de la misma, ya que los trabajadores cumplieron a cabalidad con las horas de trabajo que fueron acatadas inicialmente por causa de la huelga; consecuentemente, la empresa empleadora nunca perdió su habitual ritmo de trabajo, por lo que su petitorio carece de contenido y sustento que ampare su pretensión, máxime si consintió los acuerdos “101/2016” y 141/2016 de manera libre y expresa; y, 5) Consiguientemente, en el caso que se analiza cesaron los efectos del acto reclamado, lo cual de acuerdo a los fundamentos de hecho y la jurisprudencia constitucional citada hace inviable la presente acción tutelar, correspondiendo su improcedencia.
En vía de complementación, enmienda y aclaración, la parte accionante mediante memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursante a fs. 297 y vta., pidió al Tribunal de garantías aclarar y complementar lo siguiente: i) Las razones o motivos por las que se consideró que la suscripción de un convenio subsanó los errores de las autoridades ahora demandadas; ii) Por qué no se pronunció sobre la lesión de derechos y garantías acaecidas en sede administrativa; iii) Cuáles son las razones por las que estimó que cesaron los actos violatorios, porque siguen vigentes las resoluciones que provocaron el quebrantamiento del debido proceso y la garantía de aplicación objetiva de la ley; y, iv) Las acciones y omisiones indebidas y violatorias acusadas emergieron de las decisiones administrativas emitidas por las autoridades ahora demandadas, tales razones no fueron consideradas.
En respuesta, el Tribunal de garantías mediante Auto de 8 de junio de 2017, cursante a fs. 298 declaró no ha lugar a la referida solicitud, por ser claros y precisos los términos de la Resolución antes mencionada, y por no constituir un recurso a través del cual se pueda sustituir o modificar lo decidido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 527/16 de 17 de marzo de 2016, la Inspectora Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en la audiencia celebrada el 11 de febrero de igual año entre representantes de la empresa Sinohydro Corporation Limited -ahora accionante- y el Sindicato de Trabajadores, en presencia del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgarzama y representantes de la Federación de Constructores, se acordó entre otros puntos que con referencia a los veintidós días de paro, estos serían cubiertos por los trabajadores, reponiendo dos horas por día durante cuarenta y cuatro días a partir del viernes 12 de dicho mes y año. En señal de conformidad suscribieron los asistentes (fs. 211 a 212).
II.2. Cursan actas de audiencia de 13, 14 y 16 de julio de 2015, suscritas por los ejecutivos y representantes del Sindicato de la mencionada empresa para el análisis del pliego petitorio presentado por los trabajadores (fs. 130 a 147 vta. y 229 a 251 vta.).
II.3. Consta convenio suscrito por los ejecutivos y los representantes del Sindicato de la empresa Sinohydro Corporation Limited, al que se arribó en mérito al pliego petitorio de 14 de abril de 2015, en el que la citada empresa se comprometió a cumplir la normativa laboral, y con relación a los puntos quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero del pliego petitorio se encuentran en Actas de audiencia de 13, 14 y 16 de julio de igual año, que forman parte indisoluble de ese convenio que sería homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 208 a 210).
II.4. Mediante RA 185/2015 de 21 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, homologó el Convenio de Pliego Petitorio de 14 de abril de 2015, así como las Actas de audiencia de 13, 14 y 16 de julio de ese año, para su cumplimiento como ley entre las partes, de acuerdo a los arts. 6 de la LGT y 519 del Código Civil (CC [fs. 228]).
II.5. Por RA 0110/2016 de 5 de abril, César Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba -hoy codemandado- declaró legal el paro de veintidós días escalonado de enero a febrero de 2016, disponiendo en consecuencia que los trabajadores que participaron en dicha huelga, no pueden ser despedidos, rebajados sus salarios ni sancionados de forma alguna, por la mera participación en esa medida social; además, deben ser repuestos sus salarios que se descontaron y cancelarlos por trabajos realizados como en horas extras (fs. 2 a 3). Contra dicha decisión, la empresa ahora accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RA 141/2016 de 29 de abril, confirmando la RA 0110/2016 (fs. 5 a 8). Asimismo, ante el recurso jerárquico planteado a través de la RM 683/16 de 26 de julio de 2016, José Gonzalo Trigoso Agudo, ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandado- confirmó totalmente las RRAA 0110/2016 y 141/2016 (fs. 13 a 16 vta.) y ante la solicitud de complementación, enmienda y aclaración dicha autoridad emitió el Auto de 2 de septiembre de igual año declarando improcedente ese pedido (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes de juez natural y competencia, por cuanto las autoridades ahora demandadas declararon legal la huelga asumida por los trabajadores bajo su dependencia por incumplimiento del convenio, y posteriormente, una vez interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico, confirmaron esa medida extrema, incorporando una nueva causal que sustentó la procedencia de un paro, sin considerar que dicha causa no se encuentra prevista en la normativa laboral, habiendo en consecuencia usurpado funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La SCP 1126/2014 de 10 de junio, estableció que: “…en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precedida por los derogados arts. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, sostuvo que: “Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
La SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció el siguiente razonamiento: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo, en cuanto a los actos consentidos concluyó que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procederá contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; por su parte la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 74, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y como una de ellas, en el numeral 2 del mismo artículo, determina su improcedencia en virtud a los actos consentidos libre y expresamente. Causal que también se encuentra contemplada en el art. 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’.
Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: ‘…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
Por su parte la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional respecto de los actos consentidos, en la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, precisó que: ‘…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
De igual manera, el mismo Tribunal Constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras, en relación a la causal de improcedencia por actos libre y expresamente consentidos mencionó lo siguiente: ‘…La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que 11 afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que: ‘“…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales' (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que el 5 de abril de 2016, el entonces Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba dictó la RA 0110/2016 de 5 de abril, por la que de manera irregular declaró legal el paro o huelga de veintidós días llevada a cabo por los trabajadores de la empresa Sinohydro Corporation Limited, debido a que supuestamente se incumplieron varios acuerdos y convenios, pasando por alto que de acuerdo a la normativa laboral, la huelga solamente procede una vez agotadas las instancias de conciliación y arbitraje. Contra esa Resolución interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, confirmándose la determinación asumida.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, cursa el informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 527/16 de 17 de marzo de 2016, a través del cual la Inspectora Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en la audiencia celebrada el 11 de febrero de ese año entre representantes de la referida empresa y el Sindicato de Trabajadores, en presencia del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgarzama y representantes de la Federación de Constructores, se suscribió un acuerdo que fue reconocido por la propia empresa ahora accionante, la cual a tiempo de solicitar aclaración y complementación a la decisión del Tribunal de garantías (fs. 297) refirió de manera expresa: “El hecho de que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre la manera en la que se iba a resolver el tema de la huelga no excusa y menos aún hace cesar los efectos de las acciones y omisiones de las autoridades demandadas…” (sic) denotando que las partes en conflicto y que dieron lugar a que se dicten las Resoluciones ahora impugnadas por las autoridades demandadas, acordaron entre otros puntos que con referencia a los veintidós días de paro, iban a ser cubiertos por los trabajadores, reponiendo dos horas por día durante cuarenta y cuatro días a partir del viernes 12 de febrero de 2016 (Conclusión II.1.), es decir que sobre la legalidad del paro y sus consecuencias que ahora son motivo de la presente acción de defensa, existe un acuerdo entre partes, que determina la ausencia de objeto de la misma e impide que pueda realizarse un examen de fondo de la problemática planteada.
En efecto, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo…”.
En ese sentido, del análisis de antecedentes de este expediente, se tiene que por el ya mencionado informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 527/16, la Inspectora Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba comunicó al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2016 entre representantes de la empresa ahora accionante y el Sindicato de Trabajadores, en presencia del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgarzama y representantes de la Federación de Constructores, se acordó que los veintidós días de paro, iban a ser cubiertos por los trabajadores, reponiendo dos horas por día durante cuarenta y cuatro días a partir del viernes 12 de igual mes y año. Consiguientemente, ese acuerdo alcanzado por las partes en conflicto implica un sometimiento a todos y cada uno de los puntos contenidos en el acta correspondiente, debidamente suscrita por las partes y autoridades presentes, pero sobre todo importa la imposibilidad de que esta jurisdicción pueda pronunciarse sobre si la declaratoria de legalidad de la huelga realizada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, fue correcta o no, puesto que como fue referido de manera precedente este hecho ya fue objeto de un acuerdo entre la empresa ahora accionante y sus trabajadores, lo que deviene en la pérdida de objeto de la presente acción tutelar.
Consiguientemente, por lo anteriormente desarrollado, esta Sala se ve impedida de efectuar un análisis de fondo sobre los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, correspondiendo denegar de la tutela pedida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetradada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 288 a 294 vta., pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO