SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
II.5.
II.5. Por RA 0110/2016 de 5 de abril, César Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba -hoy codemandado- declaró legal el paro de veintidós días escalonado de enero a febrero de 2016, disponiendo en consecuencia que los trabajadores que participaron en dicha huelga, no pueden ser despedidos, rebajados sus salarios ni sancionados de forma alguna, por la mera participación en esa medida social; además, deben ser repuestos sus salarios que se descontaron y cancelarlos por trabajos realizados como en horas extras (fs. 2 a 3). Contra dicha decisión, la empresa ahora accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RA 141/2016 de 29 de abril, confirmando la RA 0110/2016 (fs. 5 a 8). Asimismo, ante el recurso jerárquico planteado a través de la RM 683/16 de 26 de julio de 2016, José Gonzalo Trigoso Agudo, ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandado- confirmó totalmente las RRAA 0110/2016 y 141/2016 (fs. 13 a 16 vta.) y ante la solicitud de complementación, enmienda y aclaración dicha autoridad emitió el Auto de 2 de septiembre de igual año declarando improcedente ese pedido (fs. 18 a 19).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados,
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR