SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de todo lo obrado dentro del trámite administrativo de declaratoria y/o calificación de huelga o paro, suscitado entre los trabajadores y la empresa Sinohydro Corporation Limited, sea hasta la RA 0110/2016 de 5 de abril; y, b) Que el actual Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba -hoy codemandado- a efectos del cumplimiento de la resolución constitucional a emitirse, proceda a dictar un nuevo fallo respecto de la huelga de veintidós días sostenida por los trabajadores de la referida empresa respetando los derechos y garantías constitucionales, así como la normativa vigente sobre la huelga.
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social por intermedio de sus representantes legales, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 201 a 206 vta., y en audiencia, manifestó que: a) El 11 de enero de 2016, el Directorio del Sindicato de Trabajadores en Construcción de la empresa Sinohydro Corporation Limited, comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que el 10 de igual mes y año, determinaron el paro de actividades para el 13 de ese mes y año, por el incumplimiento al convenio laboral al pliego petitorio del 2015 y a las actas de 13, 14 y 16 de julio de ese año, homologados por RA 185/2015 de 21 de julio, por parte de la citada empresa; en ese sentido, el 1 de febrero de 2016, la Inspectora de dicha Jefatura Laboral se constituyó en las oficinas de la mencionada empresa, pero no le permitieron ingresar ya que se encontraban en huelga; b) Por RA 0110/2016 y Auto de 14 de abril del mencionado año, se declaró legal la huelga de veintidós días, disponiendo que los trabajadores que participaron del mismo no pueden ser despedidos, sufrir rebajas en sus salarios ni ser sancionados, debiendo ser repuestos sus salarios descontados y/o cancelar los sueldos por trabajos realizados en horas extras; c) La empresa ahora accionante pese a la existencia del acta de acuerdo de 11 de febrero del referido año, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico que fueron resueltos mediante la RA 141/2016 y la RM 683/16, respectivamente, confirmando las Resoluciones impugnadas; d) La parte accionante pretende limitar el actuar de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, de forma contraria y desfavorable a los derechos de los trabajadores; e) Se estableció la existencia de un conflicto laboral suscitado entre la mencionada empresa y los trabajadores, mismo que emergió del incumplimiento de un convenio laboral, producto del tratamiento y negociación de un pliego petitorio presentado en la gestión 2015, y homologado por la RA 185/2015, su incumplimiento obligó a determinar el paro de actividades; f) El art. 51.III y IV de la CPE, reconoce y garantiza la sindicalización de los trabajadores como medio de defensa, preceptos que se encuentran por encima de otras disposiciones de menor jerarquía normativa; g) Citando los arts. 48.II y 53 de la Norma Suprema, 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por la Ley 194 de 28 de noviembre de 1962, 14.22 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; y, 105 de la LGT y Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, concluyó que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, sobre la base de la regla in dubio pro operario y principios de intervención y primacía de la realidad; h) Conforme a la SCP 0591/2012 de 20 de julio, el fundamento para las actuaciones y determinaciones dentro de los conflictos laborales, no deviene de la norma administrativa, sino de normas propiamente socio laborales, en tal sentido las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social se constituyen en instancias laborales con atribuciones y competencias para conocer los conflictos laborales; i) La declaratoria de legalidad de paro de actividades laborales realizada por los trabajadores se materializan a través de la norma y actos administrativos, no pueden limitarse por formalidades, sino debe considerar y analizar el fondo del asunto, siempre en el marco de los principios constitucionales y el orden laboral; j) El fondo de esta acción de defensa es la legalidad o ilegalidad de la huelga que surgió ante el incumplimiento de los acuerdos por parte de la empresa ahora accionante; k) En el actual marco constitucional se garantiza el derecho a la huelga, así como la facultad de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, en razón a ello, la normativa mediante los principios de intervencionista, protector y primacía de la realidad concordantes con la normativa administrativa y los principios de informalismo, in dubio pro actione determinan la obligatoriedad de las autoridades de interpretar y analizar los conflictos emergentes de las relaciones laborales de modo que favorezca el ejercicio de los derechos laborales, evitando que estos queden sin activarse solo por cuestiones puramente formales; l) La parte accionante no presentó documentación alguna que justifique el cumplimiento efectivo de los convenios suscritos, demostrándose claramente la vulneración de los derechos de los trabajadores, por lo que la huelga de los trabajadores no fue intempestiva, arbitraria o injustificada; m) La parte accionante citando los arts. 105, 109 y 110 de la LGT, pretende sustentar esta acción de defensa alegando que nunca se llegó ante el Tribunal arbitral, sin considerar que la norma dispone que fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante dicho Tribunal; sin embargo, en el caso en cuestión, como consecuencia de la conciliación se arribó a la firma de un convenio colectivo laboral, homologado por la RA 185/2015; empero, la parte accionante sin reconocer los derechos de los trabajadores pidió dejar sin efecto los actos administrativos; n) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba al emitir las RRAA 0110/2016, 116/2016 y 141/2016; y, el Auto de 14 de abril de 2016, realizó una adecuada valoración de antecedentes, actuando en consecuencia estrictamente en el marco de sus competencias y atribuciones en procura del respeto de los derechos de los trabajadores; o) Al dejar sin efecto las citadas Resoluciones se lesionarían flagrantemente los derechos de los trabajadores; y, p) En cuanto a la subsidiariedad, la parte accionante no agotó las instancias respectivas para hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados, de acuerdo al art. 70 de la LPA, correspondía activar la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pidió se declare in limine esta acción de defensa.
Juan José Carvajal Murguía, Secretario General del Sindicato de Trabajadores en Construcción de la empresa Snohydro Corporation Limited, refirió que: a) Adjuntó dieciocho actas, los avisos y notas respecto al incumplimiento del pliego petitorio que hicieron conocer a la empresa ahora accionante; y, b) Ante la pregunta del Tribunal de garantías en cuanto a las fechas en las que se desarrolló la huelga, indicó que fue del 12 de enero al 11 de febrero de 2016 y que en la última fecha señalada se suscribió un acuerdo entre la referida empresa y los trabajadores.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados,
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR