SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que el 5 de abril de 2016, el entonces Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba dictó la RA 0110/2016 de 5 de abril, por la que de manera irregular declaró legal el paro o huelga de veintidós días llevada a cabo por los trabajadores de la empresa Sinohydro Corporation Limited, debido a que supuestamente se incumplieron varios acuerdos y convenios, pasando por alto que de acuerdo a la normativa laboral, la huelga solamente procede una vez agotadas las instancias de conciliación y arbitraje. Contra esa Resolución interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, confirmándose la determinación asumida.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, cursa el informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 527/16 de 17 de marzo de 2016, a través del cual la Inspectora Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social que en la audiencia celebrada el 11 de febrero de ese año entre representantes de la referida empresa y el Sindicato de Trabajadores, en presencia del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgarzama y representantes de la Federación de Constructores, se suscribió un acuerdo que fue reconocido por la propia empresa ahora accionante, la cual a tiempo de solicitar aclaración y complementación a la decisión del Tribunal de garantías (fs. 297) refirió de manera expresa: “El hecho de que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre la manera en la que se iba a resolver el tema de la huelga no excusa y menos aún hace cesar los efectos de las acciones y omisiones de las autoridades demandadas…” (sic) denotando que las partes en conflicto y que dieron lugar a que se dicten las Resoluciones ahora impugnadas por las autoridades demandadas, acordaron entre otros puntos que con referencia a los veintidós días de paro, iban a ser cubiertos por los trabajadores, reponiendo dos horas por día durante cuarenta y cuatro días a partir del viernes 12 de febrero de 2016 (Conclusión II.1.), es decir que sobre la legalidad del paro y sus consecuencias que ahora son motivo de la presente acción de defensa, existe un acuerdo entre partes, que determina la ausencia de objeto de la misma e impide que pueda realizarse un examen de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados,
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR