SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
i)
En uso de su derecho a la réplica, refirió que: i) La normativa no dispone declarar legal la huelga por incumplimiento de acuerdos; ii) El art. “5” de la LGT, establece que no se puede declarar legal la huelga sin agotar los mecanismos; y, iii) Correspondía remitir el pliego petitorio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la conciliación, en caso de no lograr emitir el laudo arbitral.
En uso de su derecho a la dúplica manifestó: i) El conflicto viene desde febrero de 2015, y el acuerdo fue homologado en julio de igual año, pero la empresa ahora accionante no cumplió dicho acuerdo; ii) El fondo de esta acción de defensa es la legalidad de la huelga; y, iii) La parte empleadora se comprometió a cumplir los acuerdos con la condición de que los trabajadores no activen medidas de presión.
José Gonzalo Trigoso Agudo, ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Adolfo Arispe Rojas, ex Jefe; David Freddy Avircata Forra, actual Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe, pese a sus citaciones cursantes a fs. 59 y vta. y 129 vta.
En vía de complementación, enmienda y aclaración, la parte accionante mediante memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursante a fs. 297 y vta., pidió al Tribunal de garantías aclarar y complementar lo siguiente: i) Las razones o motivos por las que se consideró que la suscripción de un convenio subsanó los errores de las autoridades ahora demandadas; ii) Por qué no se pronunció sobre la lesión de derechos y garantías acaecidas en sede administrativa; iii) Cuáles son las razones por las que estimó que cesaron los actos violatorios, porque siguen vigentes las resoluciones que provocaron el quebrantamiento del debido proceso y la garantía de aplicación objetiva de la ley; y, iv) Las acciones y omisiones indebidas y violatorias acusadas emergieron de las decisiones administrativas emitidas por las autoridades ahora demandadas, tales razones no fueron consideradas.
En respuesta, el Tribunal de garantías mediante Auto de 8 de junio de 2017, cursante a fs. 298 declaró no ha lugar a la referida solicitud, por ser claros y precisos los términos de la Resolución antes mencionada, y por no constituir un recurso a través del cual se pueda sustituir o modificar lo decidido.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados,
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR