SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S3
Fecha: 08-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) 0110/2016 de 5 de abril, César Vladimir Villarroel Franco, el entonces Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba -hoy codemandado- declaró legal la huelga de veintidós días llevada a cabo por los trabajadores de la empresa ahora accionante, supuestamente por incumplimiento de varios acuerdos y convenios, sin considerar que conforme a la normativa vigente, la huelga únicamente es procedente una vez agotadas las instancias previas de conciliación y arbitraje. Con ese antecedente, contra la citada Resolución interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto a través de la RA 141/2016 de 29 de igual mes, confirmándose la decisión recurrida. Finalmente, planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial (RM) 683/16 de 26 de julio de 2016, a través de la cual José Gonzalo Trigoso Agudo, en ese entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social -hoy codemandado-, confirmó las decisiones antes mencionadas, lesionando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales. A mayor abundamiento, contra dicha Resolución Ministerial, y al amparo del art. 36 del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitó aclaración y complementación, que fue absuelta por Auto de 2 de septiembre de dicho año, con el que fue notificado el 13 de ese mes y año, constituyendo este el último actuado administrativo.
Las autoridades ahora demandadas al emitir las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0110/2016 y 141/2016, así como la RM 683/16, lesionaron el debido proceso en sus componentes de juez natural y competencia, ya que las citadas determinaciones constituyen modificación a la Ley General del Trabajo y a su Decreto Reglamentario, toda vez que pretendieron legislar otras causales para la declaratoria de huelga, sin tomar en cuenta que esa facultad corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
No existe disposición legal que determine que los trabajadores puedan ingresar en huelga ante un supuesto incumplimiento de convenios o acuerdos; sin embargo, las autoridades ahora demandadas pretendieron normar ese aspecto mediante dichas Resoluciones, usurpando funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, incurriendo así en la nulidad de actos, prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que conforme a los arts. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 155 de su Decreto Reglamentario, ante el incumplimiento de convenios y acuerdos, correspondía a los trabajadores de la empresa Sinohydro Corporation Limited a través de su sindicato acudir con sus reclamos ante un tribunal arbitral.
Las autoridades hoy demandadas, al declarar legal la referida huelga, incorporaron una nueva causal que sustentó la procedencia de un paro, sin aplicar objetivamente las leyes dentro de los límites establecidos en los arts. 114 de la LGT y 159 de su Decreto Reglamentario; asimismo, lesionaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y de sometimiento pleno a la ley previsto en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados,
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR