SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

denegó

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 288 a 294 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De los arts. 128 y 129 de la CPE, 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se infiere que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no se encuentren resguardados por otros mecanismos de protección especializada contemplados en el mismo orden constitucional; 2) El último artículo señalado establece que la mencionada acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de improcedencia fue explicada a través de las     SSCC 0345/2004-R, 0795/2004-R y 1620/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0025/2013, 1667/2014-R y 0672/2015-R; 3) La empresa empleadora y los trabajadores llegaron a un acuerdo bajo condición de que los trabajadores repongan dos horas por día durante cuarenta y cuatro días, equivalente a la compensación del paro de veintidós días, lo cual hace que la pretensión principal de la parte accionante sea improcedente, ya que la causa que motivó la presente acción tutelar cesó con la reposición de la jornada laboral de los trabajadores de la citada empresa, y por ello se concluye que la protección que brinda esta acción de defensa no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hayan cesado, por lo tanto cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado, esta acción de defensa es improcedente porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías ha desaparecido; 4) El paro suscitado por los trabajadores de la empresa ahora accionante no afectó el normal desempeño de la misma, ya que los trabajadores cumplieron a cabalidad con las horas de trabajo que fueron acatadas inicialmente por causa de la huelga; consecuentemente, la empresa empleadora nunca perdió su habitual ritmo de trabajo, por lo que su petitorio carece de contenido y sustento que ampare su pretensión, máxime si consintió los acuerdos “101/2016” y 141/2016 de manera libre y expresa; y, 5) Consiguientemente, en el caso que se analiza cesaron los efectos del acto reclamado, lo cual de acuerdo a los fundamentos de hecho y la jurisprudencia constitucional citada hace inviable la presente acción tutelar, correspondiendo su improcedencia.