SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 167 a 175 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante fue contratada fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; b) Conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0789/2012 de 13 de agosto, 1389/2012 de 9 de septiembre y 1934/2013 de 4 de noviembre, asi como los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no es posible proteger a las personas con discapacidad cuando se encuentren sujetas a contrato a plazo fijo aplicable al caso en cuestión, ya que la ahora accionante tenía conocimiento sobre el inicio y finalización de su relación laboral; c) Su autoridad no puede disponer su contratación de manera obligatoria en las próximas gestiones; d) En cuanto al pago de daños y perjuicios la hoy accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria; y, e) La Conminatoria J.D.T.T. 76/17, inobservó las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues no explicó las razones por las cuales se solicitó la reincorporación laboral de la accionante, únicamente indicó que esta trabajó de manera continua desde febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, haciendo transcripción del art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, sin exponer por qué esa norma es aplicable al caso, al respecto la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una Conminatoria que carece de fundamentación, por cuanto no se consideró la SCP 0425/2016-S1 de 21 de abril.
En vía de complementación, enmienda y aclaración, la parte accionante señaló que la Resolución dictada no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que no se realizó análisis de caso análogo mencionado en el memorial de accion de amparo constituional, además que la jurisprudencia ofrecida por la autoridad demandada no involucra un funcionario público, como en su caso al ser funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, razón por la cual amerita la aplicación del caso análogo sugerido, por lo que pidió se de cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.T. 76/17, a ello, la Jueza de garantías refirió que dicho fallo se encuentra debidamente fundamentada y es congruente, por lo que declaró no ha lugar a esa petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR