SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
a)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través de su representante legal, en audiencia expresó que: a) Si bien el Memorando DIR SDC O.R.M.A. 0026/2017 dirigido al accionante, no contempla un plazo de la transferencia; sin embargo, el art. 28 del Reglamento Interno establece que toda transferencia debe ser por un plazo mayor de sesenta días y no mayor a ciento ochenta días y el nombrado tuvo conocimiento de esa normativa, consiguientemente la transferencia temporal cuestionada fue emitida conforme a derecho; b) El citado Memorando fue entregado al ahora accionante, recién el 31 de enero de 2017, por el excesivo trabajo administrativo que existe en las oficinas centrales de la institución; empero, una vez puesto a conocimiento de este se rehusó a recibir el mismo, posteriormente solicitó vacaciones desde el 1 de febrero hasta el 14 de marzo de igual año y fenecida la vacación, debía presentarse a su nueva residencia o fuente de trabajo que era Iscayachi, pero no se presentó; c) El 8 de febrero del referido año el accionante hizo llegar una nota negando ser trasladado, siendo esta respondida el 1 de marzo del citado año, señalándole que se mantiene firme la decisión administrativa, donde el antes nombrado sostuvo que existiría un despido indirecto; sin embargo, para que exista aquello debió el hoy accionante expresar formalmente que se está acogiendo al despido indirecto a efectos de aperturar la vía constitucional y pedir su reincorporación, hecho que no lo hizo; d) El hoy accionante nunca fue despedido, simplemente fue transferido y ante el incumplimiento el SEDECA Tarija procedió a instaurarle un proceso administrativo por causales graves al Reglamento Interno, ya que es un acto de inasistencia injustificada a su fuente de trabajo; en consecuencia, se encuentra en trámite un proceso administrativo; y, e) Existe una planilla en la institución de todos los trabajadores con discapacidad y el accionante no figura en ella, toda vez que no es una persona con discapacidad legalmente, si bien físicamente se puede advertir esa situación; no obstante, a los fines de la Ley General del Trabajo, toda persona con discapacidad debe realizar un trámite en el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija y obtener el carnet de discapacidad para demostrar su inamovilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- III.2. Análisis de caso concreto
- i)
- CONFIRMAR