SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

i)

         A efectos de resolver la problemática planteada por el ahora accionante, es pertinente tomar en cuenta la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional en sentido de que este Tribunal antes de conceder una tutela provisional ordenando el cumplimiento de las Conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo, debe verificar si las mismas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, por ello se analizará la Conminatoria de 12 de abril de 2017 pronunciada por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, que estableció que el hoy demandado cometió una infracción a la ley social al no determinar el tiempo previsto de la transferencia de distrito, por lo que se le conminó a reincorporar a su fuente laboral al primer nombrado a la residencia de Bermejo en el cargo que venía desempeñando antes de ser notificado con el Memorando DIR SDC O.R.M.A. 0026/2017. Conminatoria que se basó en lo siguiente: i) Si bien el trabajador no tiene el derecho a la inamovilidad laboral conforme la Ley General para Personas con Discapacidad y los Decretos Supremos 29608 y 27455; sin embargo, los arts. 46.I.2 y 48.II de la CPE, garantizan el derecho a la estabilidad laboral que tiene todo trabajador a percibir un justo salario que le garantice para sí y su familia una existencia digna; ii) El hoy demandado al expedir el Memorando de transferencia de forma temporal y al no especificar el plazo de dicho traslado produjo susceptibilidad en el trabajador, ya que al aceptar esa transferencia tendría que dejar a su familia en esa región de Bermejo, puesto que es el jefe de hogar y está como custodio de sus nietas que dependen directamente de el para su sustento, y en caso de aceptar también se reduciría su salario concerniente al pago del bono de Frontera que de acuerdo al Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 12 refiere que se cancela ese beneficio al trabajador; es decir, que el despido indirecto se configura en este caso en la función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario; y, iii) Los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la protección efectiva conforme los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, el cual acorde al art. 52 de la LGT se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley; en consecuencia, el disponer su remoción, primero a un cargo similar al que ejercía, para posteriormente reasignarle otras funciones en distintas localidades y con un sueldo inferior al que percibía, constituye un despido indirecto que lesiona su derecho al trabajo.

         De lo señalado precedentemente, se evidencia que la citada Conminatoria de reincorporación, se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto se aprecia una argumentación razonable sobre los motivos por los cuales se consideró vulnerados los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador ahora accionante y conminó al empleador a restituirlo a su fuente de trabajo en el SEDECA de Bermejo, dejando sin efecto la transferencia a la residencia de Iscayachi, al mencionar que la parte patronal emitió el Memorando de transferencia de forma temporal sin especificar el plazo de esta, causando susceptibilidad en el trabajador, ya que de aceptar tendría que dejar a su familia en Bermejo, siendo este jefe de hogar y custodia a sus nietas que dependen directamente de él y al aceptar el traspaso también se reduciría su salario concerniente al pago del bono de Frontera, configurándose en despido indirecto, dado que el empleador modificó de manera sustancial la armonía de la actividad laboral del trabajador, reduciendo su salario, trasladándole a un puesto de trabajo inferior o impago del salario y siendo que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la protección efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, correspondiendo conceder la tutela pedida y disponer que el demandado cumpla con la Conminatoria expedida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo en favor del accionante.

         Finalmente sobre sueldos adeudados de febrero, marzo, abril, mayo y junio y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, este Tribunal uniformemente ha concluido que no corresponde a esta instancia establecer la cuantía y el monto de aquello, así la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”, por lo que no corresponde conceder la tutela al respecto.