SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando 388/02 de 1 de octubre de 2002, fue contratado como Chofer de volqueta del Servicio Prefectural de Caminos en Bermejo, posteriormente el 29 de septiembre de 2015, por Memorando DIR. O.R.M.A. 000394/2015 se le asignó en el cargo de Encargado de Seguridad Industrial de ese municipio, pero al haber envejecido y tener una discapacidad permanente -pérdida de uno de sus ojos-, aceptó realizar las tareas de sereno en la residencia de Bermejo.

Luego, el SEDECA Tarija inició una persecución en su contra, con el Memorando O.R.M.A. DIR 41/2016 de pre aviso de desvinculación a su fuente de trabajo sin ninguna justificación, motivo por el cual acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, donde en audiencia de conciliación se dejó sin efecto tal determinación. Empero, desde esa fecha fue objeto de una serie de abusos, con órdenes verbales para que realice trabajos que no le correspondían, como cargar diésel del carro cisterna o de los turriles a la maquinaria de equipo pesado, además siempre fue el último en recibir la dotación de ropa de trabajo y botines de seguridad, sufriendo humillaciones con calificativos de toda índole al referirse a su discapacidad, hechos que soportó por la necesidad de mantener su trabajo, ya que tiene una familia que sostener y nietos que están bajo su responsabilidad.

El “31” de enero de 2017, le sorprendieron con el Memorando DIR SDC O.R.M.A. 0026/2017 de 17 de igual mes de transferencia a la residencia de Izcayachi a partir del 24 de ese mes y año, situación fuera de lugar, ya que a partir de esa fecha transcurrieron ocho días, razón por la cual se rehusó a recibir dicho Memorando y a firmar; posteriormente, el 8 de febrero de igual año, por nota solicitó una copia del indicado Memorando para averiguar las circunstancias que motivaron esa determinación, siendo esta atendida el 1 de marzo de ese año, señalando que la decisión asumida por el SEDECA Tarija responde a la necesidad de cumplir con objetivos y políticas institucionales en el marco de las atribuciones conferidas al Director por disposiciones legales y en estricta recomendación de auditoría interna y que su persona debía asumir nuevas funciones temporales como trabajador dependiente de esa institución. Sin embargo, el mencionado Memorando refiere que su persona será transferida de forma temporal, sin expresar el tiempo que duraría, configurándola en una transferencia de forma indefinida, además que con esa rotación perdería su bono de frontera y las condiciones climatológicas del lugar afectarían su salud, puesto que su avanzada edad le puso más vulnerable.

El mismo 31 de enero de 2017, se le entregó la boleta de vacaciones que debía correr desde el 1 de febrero hasta el 14 de marzo de igual año y cumplida su vacación el 15 del citado mes y año, se incorporó a su puesto de trabajo, pero no le permitieron ingresar, indicándole que fue transferido a la residencia de Iscayachi; por ello, el 20 de marzo de igual año presentó ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo denuncia formal contra el representante del SEDECA Tarija, por la transgresiones de sus derechos laborales y el despido indirecto, llevándose a cabo la audiencia el 12 de abril del señalado año, donde la parte empleadora confirmó la decisión asumida, por lo que se emitió la Conminatoria de esa fecha, estableciendo el plazo de tres días para que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando; sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida.

Asimismo, no se le cancelaron sus sueldos desde hace cuatro meses y diecinueve días, agravando aún más su situación económica, ya que no solo cuenta con una discapacidad sino que también tiene bajo su sustento a su grupo familiar, pues considera un despido indirecto dada la imposibilidad de trasladarse a la residencia de Izcayachi.

Finalmente, con referencia al carnet de discapacidad otorgado por el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), no se pudo tramitar de forma oportuna debido a las observaciones que se tuvo en el certificado de nacimiento y de acuerdo al art. 28 del Reglamento de Operación del Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad, el trámite de la carnetización no es viable, por contar con sesenta y nueve años; no obstante, se procedió a su registro mediante una certificación que refrenda ese extremo.