SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
1)
Verónica Vásquez Salvatierra, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs. 134 a 135, manifestó que: 1) El 12 de septiembre de 2014, la accionante planteó medida preparatoria de reconocimiento de firma, concluyendo el trámite con el pronunciamiento del Auto 364 de 24 de noviembre de igual año; así, la nombrada interpuso proceso ejecutivo el “1 de abril” -lo correcto es 31 de marzo- de 2015, pronunciándose la Sentencia 69; 2) Los actuados del proceso fueron notificados al deudor, José Suárez Limpias en su domicilio real sito en “…B/Guarachi Av. Ing. Rolando De Chazal No. 4445 ENTRE 4TO Y 5TO Anillo Zona Este…” (sic); 3) Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2016, los terceros interesados se apersonaron al proceso adjuntando Testimonio de declaratoria de herederos 656/2016 de 1 de ese mes, certificado de matrimonio y certificado de defunción del deudor que data de 29 de enero de 2014, concluyéndose que el demandado falleció antes de instaurarse la medida preparatoria, debiendo considerarse que las partes son hermanos; 4) El Auto 284 no se refirió a la existencia de una deuda sino al proceso justo y equitativo, puesto que podía afectarse derechos de terceros, más considerándose que la accionante actuó con deslealtad procesal, ya que tiene parentesco con el deudor, lo que motivó la nulidad de obrados, inclusive se otorgó un plazo de tres días para que la nombrada subsane la demanda; y, 5) La parte ahora accionante formuló recurso de apelación el 23 de septiembre de 2016, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, dictándose el Auto de Vista 595 que confirmó la Resolución impugnada, por lo que al no transgredir el derecho a la defensa de las partes procesales, solicitó la denegatoria de la tutela.
Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional ni presentaron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 133 vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 19
- CONFIRMAR