SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
a)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El 11 de septiembre de 2014 interpuso medida preparatoria que fue corrida en traslado para que el demandado asuma defensa, lo que no ocurrió dándose por reconocida su firma el 24 de noviembre de igual año, Resolución que adquirió calidad de cosa juzgada al declararse su ejecutoria el 16 de marzo de 2015, extendiéndose el testimonio correspondiente para continuar el trámite en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante proceso ejecutivo, el cual fue admitido el 6 de abril de ese año, emitiéndose el mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, pero “…hasta ese momento no se conocía otros familiares del entonces ejecutado por que en el proceso no se había apersonado…” (sic); b) Pese a que todas las actuaciones fueron notificadas en su domicilio sito en el barrio Guarachi 43 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalándose inclusive una audiencia conciliatoria, para posteriormente pronunciarse la Sentencia 69 de 11 de diciembre del citado año, la cual fue notificada en el citado domicilio, requiriéndose medidas previas para remate, pero los familiares del deudor presentaron un incidente solicitando la nulidad de la medida preparatoria y de la demanda ejecutiva, más la anotación preventiva en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), cuando la medida preparatoria de demanda ya cumplió su objetivo de dar por reconocida la firma para proseguir con el proceso ejecutivo, por lo que la Jueza codemandada al emitir el Auto 284 anuló un proceso de dos años y medio; c) No podía haber notificado a los herederos del deudor -ahora terceros interesados-, puesto que estos se apersonaron recientemente al proceso de marras, mismos que debieron solicitar una conciliación con su persona, más la mencionada Jueza dictó un fallo ultra petita anulando el proceso hasta la medida preparatoria, razón por la cual interpuso apelación, pero los Vocales demandados se limitaron a confirmar el fallo de primera instancia a través de una Resolución carente de fundamentación y que se sustentó únicamente en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, d) Hasta el día de remate los hoy terceros interesados no se habían apersonado al proceso; no obstante, interpusieron un incidente de nulidad, ante el que debió anularse obrados únicamente hasta el inicio del proceso ejecutivo, toda vez que la medida preparatoria ya estaba ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, en el memorial de apelación la accionante expuso lo siguiente: a) Primer agravio: 1) El Auto 284 vulneró el debido proceso, toda vez que no cumplió con lo normado en el art. 31 del CPC, el cual no sanciona con la nulidad de todo el proceso y menos dispuso el levantamiento de medidas precautorias cuando se hace conocer -como en el presente caso- el fallecimiento de una de las partes, ya que únicamente ordena la suspensión del proceso hasta que se publiquen edictos para citar a los herederos, quienes deben proseguir el proceso en el estado en que se encuentre, puesto que la finalidad del proceso es que el deudor o sus herederos cubran la deuda, evidenciándose que se transgredió el principio de finalidad del acto; 2) Se vulneró el principio de trascendencia, toda vez que los incidentistas -ahora terceros interesados- no demostraron el perjuicio causado por el acto irregularmente cumplido, más cuando debe proseguirse con la etapa de ejecución, tal cual se tramitaría el proceso si el causante estuviera vivo; y, 3) Se lesionó el principio de convalidación, porque una vez concluidas las etapas procesales no puede retrotraerse el proceso a sus inicios, más aun cuando el proceso de marras se encuentra en ejecución de Sentencia; b) Segundo agravio: La Jueza de primera instancia hoy codemandada anuló todo lo obrado en base a argumentos parcializados y fútiles, en vez de ordenar la citación de todos los herederos para que asuman el proceso en el estado en el que se encontraba, contraviniendo el art. 31 del citado Código; c) Tercer agravio: No se cumplió con el art. 17 de la LOJ, pues precluyó el derecho de los incidentistas -ahora terceros interesados- de reclamar las irregularidades procesales, toda vez que el proceso se encuentra en ejecución de Sentencia, inobservando la Jueza a quo el parágrafo IV de ese precepto que ordena la remisión de antecedentes al “Consejo de la Judicatura”; d) Cuarto agravio: El fallo apelado atenta contra la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, debido a que el art. 397.I del CPC estipula que se ejecutarán a instancia de parte las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin que pueda alterarse o modificarse su contenido por la Jueza de primera instancia, debiendo aplicarse el art. 400 de la misma norma que establece que no pude suspenderse la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, entre otras, ante una solicitud que pretenda dilatar o impedir el proceso de ejecución, debiendo ser estos rechazados de manera inmediata; y, e) Quinto agravio: Los incidentistas -hoy terceros interesados- no se acogieron al beneficio de inventario, lo cual implica que aceptaron las cargas que pesan sobre la herencia del de cujus, por lo que no puede apreciarse la finalidad de la nulidad dispuesta por la autoridad judicial de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 19
- CONFIRMAR