SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 19919-2017-40-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 06/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Murga Luque contra Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 15 a 16, el accionante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de junio de 2017, aproximadamente a horas 10:30, fue aprehendido en la Unidad Militar donde venía prestando su servicio militar, por una orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado, sin que se le haga entrega de una copia de dicha orden y su respetiva resolución fundamentada, sino horas más tarde, conforme el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Así, en el entendido que la imputación formal fue presentada recién el 20 del mes y año mencionados a horas 15:36, ante el Juzgado Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, lo que equivale a decir, más del plazo establecido, incumpliendo lo instituido en el art. 303 del cuerpo adjetivo penal, dejándolo con ello en indefensión y a la vez vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, hizo conocer estos extremos al Juez de origen, quien simplemente providenció que se consideraría en audiencia; actuado que fue fijado para el 20 de ese mes y año a horas 17:30, que no se efectivizó debido a no fue notificado debidamente, posponiéndose para el 21 del mismo mes y año, donde tampoco se le notificó ni entregó copia de este nuevo señalamiento. En suma, a la fecha se encuentra privado de su libertad por más de cuarenta y ocho horas, sin que su situación jurídica sea determinada por la autoridad correspondiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela impetrada, por indebida aprehensión y persecución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2017, según consta en acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de acción de libertad, enfatizó que se debe tomar en cuenta la ilegalidad del actuar del Juez demandado, que no sólo recae en incumplimiento de deberes, sino en una animadversión con otro de sus abogados, tomando en cuenta que presentada la resolución de imputación formal en su contra ahora con detención preventiva, el mencionado Juez emitió decreto señalando día y hora de audiencia, disponiendo se notifique a las partes procesales, lo cual no fue cumplido respecto al imputado y al Fiscal de Materia sino únicamente de la víctima, frente a lo cual la autoridad judicial asumió una actitud pasiva y para salvar tal negligencia declaró cuarto intermedio, fijando nueva audiencia para el día siguiente (21 de junio de 2017) a horas 10:00, de manera que desde las 15:36 del 20 de junio hasta las 15:36 del 21 de ese mes y año, la autoridad tenía que establecer su situación jurídica, pues se estaría cumpliendo las 24 horas; empero, el incumplimiento del Juez Cautelar radicó en la circular 38/2015 de 1 de diciembre, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que establece que las causas que ingresen antes de las 18:00 deberán ser conocidas, tramitadas y resueltas en audiencia por parte del juez natural o por quien haya recibido la aprehensión al imputado o aprehendido; sin embargo, dicha autoridad dispuso la remisión al juez de turno, sin cumplir además con las diligencias de notificación, colocándole de esta manera en indefensión, lo cual fue denunciado a esta autoridad, quien también declaró cuarto intermedio, con lo que sobrepasaron las veinticuatro horas de su detención ilegal, entendido en el cual ya existe una responsabilidad penal y una aprehensión ilegal, al no estar resuelta dentro de ese plazo su detención, lo que amerita en medida preparatoria, se oficie al Consejo de la Magistratura para el correspondiente proceso disciplinario al Juez hoy demandado.

Respecto a la animadversión hacia su abogado, el accionante indicó que tal parece que se está frente a un consorcio, cuando le señalan que si no cambia de abogado, no podrá salir jamás de la situación en la que se encuentra.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia adujo que: a) Los argumentos de la acción de libertad interpuesta en su contra y el Fiscal de Materia son distintos a los mencionados en la presente audiencia, pues ya no se nombra al representante del Ministerio Público, sino únicamente a su persona;    b) No se puede conceder la libertad de una persona por una aprehensión ilegal, cuando la situación jurídica ya fue resuelta y tiene interpuesta apelación incidental, establecida en los arts. 251 y 403 y siguientes del CPP, respaldados por la jurisprudencia constitucional; c) El accionante se da a la tarea de interpretar una circular, olvidando que la misma se refiere a los aprehendidos que llegan a más de las 18:00 a una audiencia y si esta no puede realizarse, debe de remitirse al juzgado de turno; d) El cuaderno de investigaciones fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del Mismo departamento, en el que el 21 de junio de 2017 se providenció al memorial de ampliación de riesgos procesales de la víctima, entonces, no se explica por qué este Juez no señaló audiencia para ese mismo día, pues tenía que resolver hasta las 15:36 y porqué la parte accionante no interpuso acción de libertad ese día y no pedir que se lleve a cabo la audiencia; y, e) A petición de la defensa, el Juez fijó audiencia, en la cual se dispuso un cuarto intermedio hasta el 22 de junio a horas 10:00, resolviéndose la situación jurídica del imputado y su aprehensión ilegal; Resolución que fue apelada, estando todavía en plazo para su remisión, aunque debe ser tramitada conforme el art. 403 del CPP; por consiguiente, si partimos de este hecho, estaríamos frente a un aspecto de sustracción de materia, definida la misma por la jurisprudencia constitucional que indica que cuando el hecho ya fue realizado, existe la pérdida de competencia del Tribunal de garantías para entrar al fondo, como en el presente caso, que la acción de libertad fue presentada a horas 10:06, posterior a la instalación del acto procesal y, la notificación a su persona, efectuada el 22 de junio a horas 14:20, con posterioridad a la realización de los actos y la detención preventiva del imputado; más aún si existe la subsidiariedad por estar pendiente un recurso.

Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 23 y vta., señaló que: 1) El 19 de junio de 2017 a horas 11:40, fue ejecutado el mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias por funcionarios policiales emitido por autoridad jurisdiccional, siendo conducido el accionante a dependencias de la Fiscalía a horas 12:50 tomando en cuenta la reticencia de éste a asumir la investigación, el indicado mandamiento de aprehensión fue emitido conforme el art. 226 del Código adjetivo penal, notificado con el mismo a horas 13:30 y remitido posteriormente ante la autoridad jurisdiccional, tomando en cuenta el horario de oficina del Juzgado Primero Anticorrupción de El Alto, fue llevado a celdas judiciales a horas 12:40, de lo que se establece que cumplió con la remisión dentro de las veinticuatro horas;         2) Antes de la audiencia de medidas cautelares dispuesta para el 22 de junio de 2017 a horas 10:00, la defensa del ahora accionante interpuso incidente de aprehensión ilegal, con iguales argumentos que los expuestos en la presente acción tutelar, misma que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, disponiendo la continuación de la medida cautelar; 3) La detención preventiva del ahora accionante, fue determinada por el Juez cautelar, al estar cumplidas las previsiones de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP; y, 4) Pide sea denegada la tutela, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó todos los medios franqueados por ley; es decir, se encuentran pendientes los plazos para interponer apelación incidental de la resolución que rechazó la solicitud de aprehensión ilegal y la apelación de la resolución de medida cautelar que determinó su detención preventiva; resoluciones con las que fue citado el 22 de junio de 2017.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 06/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 37 a 39 vta., concedió en parte la tutela impetrada en la vía correctiva, respecto de Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez demandado, toda vez que la acción de libertad fue presentada de forma paralela a la audiencia cautelar de 22 de junio de 2017, por lo que esta autoridad debió haber llevado dicho actuado dentro de las veinticuatro horas de conocida la imputación; y, denegó la tutela en cuanto a la libertad del imputado por existir apelaciones pendientes; decisión asumida en base a lo siguiente: i) La circular 38/2015 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señala en su numeral 2 que las causas presentadas a partir de horas 18:00, deben ser remitidas a los juzgados de turno, pero las causas presentadas antes de dicha hora, deben ser atendidas por el Juez que conoció la imputación; ii) Del informe del Fiscal de Materia, la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y conforme lo fundamentado por el accionante, se tiene que la autoridad del Ministerio Público, cumplió con la remisión del imputado ante el Juzgado respectivo, el 20 de junio de 2017, de conformidad con los arts. 224 y 226 del CPP; y, iii) Mediante la Resolución 33/2017 -cursante en el cuaderno mencionado-, realizada la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del imputado, la cual fue apelada en audiencia, por lo que conforme la jurisprudencia constitucional, al encontrarse en apelación, ese Tribunal no puede ingresar al fondo de la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 20 de junio de 2017, el Fiscal de Materia demandado formuló imputación formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra el accionante y lo remitió en calidad de aprehendido, solicitando aplicación de medidas cautelares en su contra, ante la existencia de suficientes indicios de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor del ilícito mencionado y la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del CPP (fs. 4 a 7 vta.).

II.2.  Así, mediante nota de 20 de junio de 2017, dirigida al Juez Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, un funcionario policial hizo conocer que a horas 12:40 ingresó a oficinas de celdas judiciales, Rubén Murga Luque con imputación formal, pidiendo a dicha autoridad emita orden de permanencia en celdas de la Policía Judicial (fs. 8), ameritando que el Juez nombrado, providencie en la misma fecha la notificación al imputado (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por parte del Fiscal de Materia quien emitió y ejecutó de forma ilegal su aprehensión, además de no cumplir con los plazos para presentar la imputación formal; situación que una vez puesta en conocimiento del Juez demandado la situación descrita, éste en un franco incumplimiento de deberes, señaló que se trataría en audiencia; sin embargo, para salvar su negligencia, declaró cuarto intermedio y señaló nueva audiencia para que el Juzgado de turno lleve a cabo la misma, sin tener en cuenta lo dispuesto por la circular 38/2015 en sentido que las causas presentadas antes de las 18:00, deben ser conocidas por el Juez que conoció la imputación.  

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

         La SCP 1633/2014 de 19 de agosto, citando a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha establecido que: “'…I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

         Razonamiento que ya fue asumido a través de la SCP 1899/2012 de 12 de octubre, 'De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

         (…)

         Segundo Supuesto:

         Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

         Tercer supuesto:

         Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia

         La SCP 0776/2015-S2 de 8 de julio, realizando un análisis de la normativa inherente al principio de celeridad que debe observarse en la tramitación de los diferentes procesos judiciales, refirió: “El art. 178 de la CPE, señala que: ‘la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

         Por su parte, el art. 180.I también constitucional, ha determinado que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; normativa concordante con lo dispuesto por el art. 30.3. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que en cuanto el principio de celeridad ‘Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia’.

         Así, el art. 115.II de la CPE, prevé: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en relación al art. 3.7 de la LOJ, establece que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.

         La jurisprudencia constitucional, en la SC 0105/2003-R de 27 de enero, en cuanto al principio de celeridad y con relación a las autoridades judiciales, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.

         En ese contexto, la resolución, tramitación y ejecución de los procesos -independientemente su naturaleza-, debe ser pronta y eficaz, más aún cuando se trata de conocer y resolver la situación jurídica vinculada a la libertad de la persona” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, por parte del Fiscal de Materia que emitió y ejecutó de forma ilegal su aprehensión, además de no cumplir con los plazos para presentar la imputación formal; después, puesta en conocimiento del Juez Anticorrupción la situación descrita, éste en un franco incumplimiento de deberes, señaló que se trataría en audiencia; sin embargo, para salvar su negligencia, declaró cuarto intermedio y señaló nueva audiencia para que el Juzgado de turno lleve a cabo la misma, sin tener en cuenta lo dispuesto por la circular 38/2015 en sentido que las causas presentadas antes de las 18:00 deben ser atendidas por el Juez que conoció la imputación.  

De acuerdo a los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se tiene que el 20 de junio de 2017, el Fiscal de Materia formuló imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitando aplicación de medidas cautelares, ante la existencia de suficientes indicios de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor del ilícito mencionado y la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y 235.2 del CPP; de esta manera, el Fiscal de Materia demandado cumplió con la remisión del imputado ante el Juez demandado, conforme se tiene de la nota de la misma fecha, dirigida al Juez Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por la cual hizo conocer que a horas 12:40 ingresó a oficinas de celdas judiciales Rubén Murga Luque con imputación formal, pidiendo a la autoridad emita orden de permanencia en celdas de la Policía Judicial.

Igual sentido toma el presente Fallo, ante la existencia de apelaciones pendientes, cuando llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares e impuesta la detención preventiva, el accionante apeló tal decisión, no siendo posible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo de aplicación a la problemática en revisión el segundo de los supuestos señalados en dicho Fundamento Jurídico; por lo que, al existir medios de defensa específicos, idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento del derecho a la libertad que se estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo. 

Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de los alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 06/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia,

CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; es decir, respecto del Juez demandado quien dentro de las veinticuatro horas de conocida la imputación no cumplió con la verificación de la audiencia de medidas cautelares; y,

2°  DENEGAR la tutela, en cuanto al Fiscal de Materia demandado y por existir apelaciones pendientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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