SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia adujo que: a) Los argumentos de la acción de libertad interpuesta en su contra y el Fiscal de Materia son distintos a los mencionados en la presente audiencia, pues ya no se nombra al representante del Ministerio Público, sino únicamente a su persona;    b) No se puede conceder la libertad de una persona por una aprehensión ilegal, cuando la situación jurídica ya fue resuelta y tiene interpuesta apelación incidental, establecida en los arts. 251 y 403 y siguientes del CPP, respaldados por la jurisprudencia constitucional; c) El accionante se da a la tarea de interpretar una circular, olvidando que la misma se refiere a los aprehendidos que llegan a más de las 18:00 a una audiencia y si esta no puede realizarse, debe de remitirse al juzgado de turno; d) El cuaderno de investigaciones fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del Mismo departamento, en el que el 21 de junio de 2017 se providenció al memorial de ampliación de riesgos procesales de la víctima, entonces, no se explica por qué este Juez no señaló audiencia para ese mismo día, pues tenía que resolver hasta las 15:36 y porqué la parte accionante no interpuso acción de libertad ese día y no pedir que se lleve a cabo la audiencia; y, e) A petición de la defensa, el Juez fijó audiencia, en la cual se dispuso un cuarto intermedio hasta el 22 de junio a horas 10:00, resolviéndose la situación jurídica del imputado y su aprehensión ilegal; Resolución que fue apelada, estando todavía en plazo para su remisión, aunque debe ser tramitada conforme el art. 403 del CPP; por consiguiente, si partimos de este hecho, estaríamos frente a un aspecto de sustracción de materia, definida la misma por la jurisprudencia constitucional que indica que cuando el hecho ya fue realizado, existe la pérdida de competencia del Tribunal de garantías para entrar al fondo, como en el presente caso, que la acción de libertad fue presentada a horas 10:06, posterior a la instalación del acto procesal y, la notificación a su persona, efectuada el 22 de junio a horas 14:20, con posterioridad a la realización de los actos y la detención preventiva del imputado; más aún si existe la subsidiariedad por estar pendiente un recurso.