SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió que: 1) La nota de 24 de enero de 2016 acredita que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no tiene registrado su derecho propietario sobre el bien en litigio, por lo que se ratificó en las pruebas documentales presentadas; 2) El caso trata sobre el avasallamiento del que fue víctima, es más, cuando se dispuso a llevar a sus ovejas a tomar agua dentro de su terreno, los obreros del ente municipal no le cedieron el paso, llegando incluso a empujarlo y agredirlo sin considerar su calidad de persona de la tercera edad; entonces, ante la falta de respuesta de la Subalcaldía de Itocta y del pago, se evidencia la vulneración de su derecho constitucional a la herencia; y, 3) Revisada el acta de conformidad de linderos de 15 de diciembre de 2014, se advierte que su firma fue falsificada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando tener derecho propietario sobre el predio ubicado en el ex fundo “Buena Vista”, Distrito 9, zona Sur de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 20.1500 ha, colindante al Norte con la propiedad perteneciente a la “Universidad” y un canal de riego; al Sur con el río Cuchillani; al Este con una granja experimental y a Oeste con el inmueble de Adrián y Delicia Quiroga y Daniel Cayo, adjuntando al efecto: 1) Los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-000566 y PPD-NAL-000568, ambos de 18 de abril de 2011, expedidos a favor de Pablo Cayo Zeballos y su persona sobre los predios denominados Sabino de 20.8975 ha y Cayo de 0.8205 ha, registrados en la Oficina de DD.RR. bajo las matrículas 3.01.1.01.0048624 y 3.01.1.01.0048625; 2) La matrícula 3.01.1.01.0000383 correspondiente al señalado predio (Conclusión II.1.); y, 3) La Certificación de 8 de junio de 2016 emitida por el Sindicato Agrario Kasa Huasa que señaló que su persona se encuentra afiliada a esa entidad y es propietario de un terreno colectivo de 20.1500 ha desde hace veinte años atrás, dentro del cual existe una parcela de 0.8205 ha, saneada por el INRA, adjuntando Plano Georeferenciado (Conclusión II.3.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar
- CONFIRMAR