SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es una persona de la tercera edad y es legítimo propietario de un bien inmueble con una superficie de 20.1500 ha, ubicado en el exfundo “Buena Vista”, Distrito 9, zona Sur de la ciudad de Cochabamba, colindante al Norte con la propiedad perteneciente a la “Universidad” y un canal de riego, al Sur con el río Cuchillani, al Este con una granja experimental y al Oeste con el inmueble de Adrián y Delicia Quiroga; y, Daniel Cayo, en el Asiento 2, bajo matrícula 3.01.1.01.0000383, acreditando también su derecho propietario mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-000568, bajo matrícula 3.01.1.01.0048625 registrados en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), inmueble que adquirió como herencia de su padre -Julián Cayo Velasco- y que destinó al pastoreo, cumpliendo con la Función Económico Social (FES).
Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tras haberlo invitado a apersonarse a las Oficinas de la Comunidad Itocta, y ofrecer el justiprecio por el inmueble citado supra en el monto de $us25.- (veinticinco dólares estadounidenses) por metro cuadrado, no llegó a ningún acuerdo con su persona, por lo que afectó en parte su propiedad, lesionando y restringiendo sus derechos constitucionales a través de medidas de hecho consistentes en el avasallamiento y despojo de su terreno, pues a principios de 2017 el ahora demandado dio inicio a la construcción ilegal de la Unidad Educativa “MANCOMUNIDAD COBOL”, por lo cual su persona se constituyó en la Subalcaldía de Itocta donde le indicaron que iban a desembolsarle el dinero, pero al no ocurrir esto se apersonó ante el nombrado ente municipal adjuntando los documentos que acreditan su derecho propietario, entre ellos, la Certificación del Sindicato Agrario Kasa Huasa -de 8 de junio de 2016- que da cuenta que él fue propietario del terreno en cuestión durante veinte años. Por otra parte, averiguó que el citado Gobierno Autónomo Municipal no cumplió con lo determinado en los arts. 24 y 25 de la Ley de Medio Ambiente (LMA) -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, toda vez que no cuenta con la ficha ambiental correspondiente; no obstante, la construcción continúa en avance sin que “hasta la fecha” hubiese recibido el pago de indemnización, al contrario, el ente edil únicamente puso excusas, para luego alegar su derecho propietario presentando un Título que data de 2010, cuando el suyo es de 1959 siendo el único y legítimo propietario del bien inmueble objeto de la litis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar
- CONFIRMAR