SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
denegó
El Juez Público Mixto Primero EPI-SUR del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución “01/2016” de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 133 a 137, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia estableció que la carga de la prueba corresponde al accionante, quien no solo debe demostrar su derecho propietario sino acreditar que este no se encuentra controvertido; en ese orden, las partes adjuntaron títulos inscritos en la Oficina de DD.RR., por lo que el citado derecho se encuentra cuestionado, al margen que fue el mismo accionante quien reconoció la existencia de la documentación que respalda el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre el predio en cuestión, razón por la cual el caso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, toda vez que el Juez de garantías carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo al no haberse cumplido las subreglas determinadas por la jurisprudencia constitucional respecto a la excepción del principio de subsidiariedad para tutelar el derecho a la propiedad privada; b) En cuanto a la denuncia de medidas de hecho, se advierte que la parte accionante no demostró la existencia de las mismas, por cuanto no probó que el avasallamiento o despojo de su terreno haya tenido lugar, más aún cuando el accionante alegó que los hechos ocurrieron hace cinco o siete años, encontrándose fuera del plazo determinado por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la presentación de la presente acción tutelar; c) En relación al derecho a la defensa, el accionante no explicó cómo se hubiese vulnerado el mismo, por el contrario, no existe ningún trámite administrativo o judicial interpuesto en procura de la defensa de sus derechos; d) No se evidenció la lesión del derecho a la herencia, ya que la misma parte accionante adjuntó la correspondiente declaratoria de herederos, concluyéndose que ese derecho fue plenamente ejercido por ella; e) Sobre el derecho a la “seguridad jurídica”, no existen elementos suficientes para determinar su vulneración; y, f) Respecto al pago de costas pretendida por la parte demandada, se tiene que su pretensión no fue fundada en norma legal alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar
- CONFIRMAR