SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
i)
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante legal, mediante informe de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 126 a 129 vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional es improcedente por no existir nexo de causalidad entre el derecho vulnerado y la denuncia formulada por el accionante, puesto que citó jurisprudencia que no tiene relación con el caso concreto, menos explicó por qué corresponde la flexibilización del principio de subsidiariedad; ii) Puede evidenciarse el derecho propietario de ese ente municipal que fue registrado bajo la matrícula 3.01.1.01.0034221, en cumplimiento a la Ordenanza Municipal (OM) 3157 de 24 de marzo de 2004; asimismo, la Resolución Ejecutiva de 29 de septiembre de 2006 aprobó la planimetría del asentamiento “COBOL” sito en el Distrito 9, Subdistrito 31, zona Pukara Grande de la ciudad de Cochabamba, adjuntándose también la Certificación DBM Inf. 4219/15 de 18 de noviembre de 2015, emitida por el Departamento de Activos Fijos sección Inmuebles que refiere que el asentamiento Organización Territorial de Base (OTB) COBOL es de propiedad de esa Alcaldía según registro R.E. 780/2006 de 29 de septiembre, es más, del acta de conformidad de linderos de 15 de diciembre de 2014, se tiene que no se detectó sobreposición física o conflicto con los colindantes, entre los cuales se encuentra el accionante, lo que demuestra que el terreno donde se construye la Unidad Educativa “MANCOMUNIDAD COBOL” pertenece a esa entidad municipal, entendiéndose asimismo que ante la existencia de derechos que se encuentran controvertidos, la vía constitucional no es la idónea para resolver el caso; iii) El accionante no cumplió con la carga de la prueba que sea suficiente para acreditar que ese Gobierno Autónomo Municipal hubiese ejercido medidas de hecho; iv) En cuanto a la ficha ambiental, se adjuntó el Certificado de Dispensación Categoría III (CD) 030101-09/DRNMA-FA-5980 CD-031/2017 de 24 de febrero que evidencia el cumplimiento a la Ley del Medio Ambiente en su art. 25 y al Reglamento General de Gestión Ambiental en su art. 5; v) No tiene observación a la documentación; empero, aclaró que la presunta falsificación de documentos debe ser dilucidada en la vía penal y no así en la constitucional; y, vi) Respecto al petitorio de la parte accionante sobre la cesación de los presuntos actos ilegales, se advierte que esta no demostró la consolidación de su derecho propietario sino que existen derechos controvertidos, por lo que no corresponde la determinación de responsabilidad civil y penal, encontrándose además la justicia constitucional impedida de ordenar la demolición de la Unidad Educativa, debiendo denegarse la tutela con costas.
En ese contexto, refiere que el Alcalde ahora demandado ordenó la ejecución de una obra para la construcción de la Unidad Educativa “MANCOMUNIDAD COBOL”, -según se verifica del muestrario aparejado a la actual acción de defensa (Conclusión II.3.)-, luego de que su persona acudió a las oficinas de la Subalcaldía de Itocta sin llegar a un acuerdo sobre el precio del terreno a ser “expropiado”, presentando por su parte documentación mediante memoriales presentados el 23 y 30 de diciembre de 2015 y 4 de julio de 2016 ante el Subalcalde Municipal de la Comuna Itocta solicitando la paralización de obras sobre su propiedad privada (Conclusión II.5.) lo que no ocurrió, sino que por el contrario, ese ente municipal falsamente alega tener derecho propietario presentando un Título que es de reciente data, por lo que presentó: i) El Informe DBM Inf. 3049/2013 de 30 de octubre, emitido por el Encargado I de Bienes Municipales del Gobierno Autónomo de Cochabamba que sostuvo que: “NO SE ENCONTRO DOCUMENTACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO A FAVOR DEL MUNICIPIO, CON REFERENCIA AL PREDIO (…) DEL DISTRITO 9 SUBDISTRITO 31 MANZANO 625, ZONA PUCARA GRANDE…” (sic); y, ii) El Informe DBM Inf. 0151/14 de 20 de enero de 2014 redactado por el Jefe del Departamento de Bienes Municipales, por el cual este ratificó lo expuesto por el prenombrado Informe y señaló que el “Asentamiento OTB COBOL” fue aprobado por RE 780/2006 de 29 de septiembre como área de cesión, pero según la RE 410/2008 la aprueba como área de equipamiento (Conclusión II.2.); asimismo, el accionante argumenta que el ente municipal demandado no cumple con la previsión contenida en los arts. 24 y 25 de la LMA, toda vez que no cuenta con la respectiva ficha ambiental, pero que la construcción continúa su avance sin que él recibiera la indemnización correspondiente.
Frente a tales alegaciones, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por intermedio de su representante, a tiempo de expresar su informe señaló la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en la vía de la acción de amparo constitucional, toda vez que el derecho propietario sobre el terreno en cuestión fue registrado a favor de esa entidad bajo matrícula 3.01.1.01.0034221, en cumplimiento a la OM 3157 de 24 de marzo de 2004 (Conclusión II.6.), y que la Resolución Ejecutiva de 29 de septiembre de 2006 aprobó la planimetría del “Asentamiento OTB COBOL”, ubicado según dicha documentación en el Distrito 9, Subdistrito 31, zona Pukara Grande de la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.12.); además, la Certificación DBM Inf. 4219/15 de 18 de noviembre de 2015 refiere que el señalado asentamiento es de propiedad de ese Gobierno Autónomo Municipal, evidenciándose también que ese documento indica que “…según los antecedentes se encuentra en proceso de registro en Derechos Reales” (sic [Conclusión II.9.]). Del mismo modo, hizo mención al acta de conformidad de linderos de 15 de diciembre de 2014, alegando que ello demuestra que el terreno donde se construye la Unidad Educativa “MANCOMUNIDAD COBOL” pertenece al nombrado Gobierno Autónomo Municipal, advirtiéndose que en efecto dicha acta fue firmada en señal de conformidad por parte del accionante, acta en la que se certificó que durante la ejecución de trabajos de campo del “Asentamiento OTB COBOL” no se evidenció sobreposición física o conflicto entre colindantes (Conclusión II.11.); sin embargo, en audiencia de esta acción de amparo constitucional, la parte accionante denunció la falsedad de ese documento, aspecto que no puede ser revisado por la jurisdicción constitucional.
En ese orden, se tiene que la nota Cite DABM 2577/16 de 1 de junio de 2016 aparejada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, hace referencia al hecho de que el predio ocupado en Pukara Grande, Distrito 9, Subdistrito 31, con una extensión de 53792.36 m2, designado para área verde, franja de seguridad, equipamiento y vías, es de propiedad del referido ente municipal (Conclusión II.6.); por consiguiente, según el acta de apertura del libro de órdenes de 20 de febrero de 2017, ese ente municipal adjudicó el proyecto “CONST. UNIDAD EDUCATIVA MANCOMUNIDAD COBOL” a la empresa constructora COTAS (Conclusión II.8.), terreno localizado en el Distrito 9, Subdistrito 35, zona Pukara Grande Sur, al Sudoeste de la manzana 626 dentro de la jurisdicción de la OTB COBOL que cuenta con planimetría aprobada mediante la RE 780/2006 (Conclusión II.10.), advirtiéndose además que la OTB COBOL respondió el memorial de 4 de julio de 2016 presentado por el accionante, refiriendo que “…el solicitante presenta un título ejecutorial de fecha 25/102010 por lo que es contradictorio” (sic), ya que esa entidad cuenta con planimetría aprobada por RE 780/2006 (Conclusión II.4.).
Por lo precedentemente anotado, se evidencia que en efecto la construcción de la Unidad Educativa “MANCOMUNIDAD COBOL” está siendo ejecutada dentro del terreno localizado en el Distrito 9, Subdistrito 35, zona Pukara Grande Sur, al Sudoeste de la manzana 626 dentro de la jurisdicción de la OTB COBOL, predio sobre el cual, tanto la parte accionante como la demandada, alegan tener derecho propietario, adjuntando la correspondiente documentación que entre sí resulta contradictoria; es en razón a ello que debe considerarse lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que la carga de la prueba debe ser cumplida por la parte accionante, debiendo demostrar que se asumieron medidas sin causa jurídica alguna y que no existan derechos controvertidos que deban ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, presupuestos que no fueron acreditados en el presente caso, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para denegar la tutela, toda vez que esta jurisdicción constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos que se encuentran controvertidos, como es en la presente causa el derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, ya que ello no corresponde al ámbito de su protección.
Finalmente, debe ratificarse lo argumentado por el Juez de garantías, respecto a los demás derechos invocados por la parte accionante como vulnerados, puesto que este no estableció el nexo de causalidad entre los mismos, los hechos ocurridos y la actuación del Alcalde demandado, no correspondiendo ningún pronunciamiento por parte de la justicia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar
- CONFIRMAR