SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                20007-2017-41-AL

Departamento:           Potosí                                                 

En revisión la Resolución 04/17 de 4 de julio de 2017, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Inés Quispe Gonzáles, en representación sin mandato de Ismael Huarachi Ramos contra Luis Fernando Cardozo Ramírez, Director; y, Rolando Churqui, Secretario de Seguridad, ambos, del Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo Cantumarca de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2017, cursante a fs. 6 y vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2017, fue aprehendido por particulares por la supuesta comisión del delito de robo en grado de tentativa, establecido en el art. 331, con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP) y puesto a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, quien en audiencia de medidas cautelares de 11 de indicado mes y año, dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del mismo departamento.

Posteriormente, habiendo realizando un documento conciliatorio con la víctima, solicitó salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, a cuyo fin habiendo sufrido el robo de sus documentos personales, la abogada defensora tramitó toda su documentación, por lo que recabando su Registro de Antecedentes Penales (REJAP), fue requerida por el Fiscal de Materia ante la Jueza de control jurisdiccional la mencionada salida alternativa, quien admitió y concedió la misma emitiendo el Auto de 22 de junio de 2017, disponiendo asimismo, se libre mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, a pesar que el 26 del mismo mes y año a horas 18:00, el Director de Seguridad de Régimen Penitenciario fue notificado con dicha orden, para que sea puesto en libertad, desde su expedición hasta la interposición de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas, omitieron cumplirla, ocasionando la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No señala expresamente qué derecho fue lesionado; sin embargo, de la lectura del memorial de demanda, se entiende que alega vulnerado su derecho a la libertad; sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2017, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda y ampliándola manifestó: a) Fue aprehendido el 10 de junio del 2017, mediante mandamiento de aprehensión emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, y en audiencia de medidas cautelares de 11 del indicado mes y año, se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del mencionado departamento, donde se encuentra recluido hasta la fecha; b) El 22 de junio de 2017, la Jueza de la causa, emitió Auto de la misma fecha, de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en su favor, librando el correspondiente mandamiento de libertad, el cual fue debidamente notificado el 26 de igual mes y año a horas 18:00, al Director demandado; sin embargo, a pesar del mandato emitido y habiendo transcurrido más de ocho días desde la indicada fecha, no fue puesto en libertad, incumpliendo las autoridades demandadas lo establecido en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) de 20 de diciembre de 2001, que establece que concedida la libertad condicional el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; encontrándose sin poder gozar de la libertad ordenada por la Jueza cautelar, tomando en cuenta además que no existe otro proceso en su contra; c) Si no se hubiese traslado su abogada defensora al Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, donde se encuentra recluido, nunca se hubiese informado que seguía privado de su libertad, tampoco de los problemas de su salud que tenía debido a los golpes que sufrió al momento de su aprehensión; en ese entendido a tiempo de requerir la valoración médica correspondiente y estar con su familia, solicita se conceda la tutela, por cuanto a más de habérsele privado de su libertad, también se está poniendo en riesgo su integridad física y su salud; y, d) Si bien en el régimen penitenciario se tienen que cumplir con formalidades legales para que sea ejecutado el mandamiento de libertad, al haberle indicado las autoridades demandadas, que no le dejarían salir del Centro en el que se encuentra recluido, porque no tenía su cédula de identidad, incumplen lo establecido en la SC 1227/2011-R de 13 de septiembre, que señala que dichas formalidades están basadas en lo previsto en el art. 39 de la LEPS; las cuales no se refieren a la identidad de la persona, sino simplemente a que no exista un mandamiento de detención o un mandamiento de condena en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Fernando Cardozo Ramírez, Director del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 12, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia pública.

Rolando Churqui, Secretario del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, ,mediante informe oral en audiencia, señaló lo siguiente: 1) No se dio curso al mandamiento emitido por la Jueza de la causa, porque no fue acreditaba la identidad del interno; durante el tiempo que fungió en ese cargo, tuvo tres o cuatro casos, donde algunas personas detenidas tenían diferentes nombres y al momento de salir presentaron otros documentos; y,     2) Con la finalidad de evitar el tema de los homónimos y dar libertad a una persona que no corresponde y así deslindar cualquier responsabilidad, el Director codemandado y su persona, requirieron dicho documento, porque el momento en que los reclusos salen en libertad piden las respectivas cédulas de identidad para no incurrir en error; así ocurrió el día que llegó el mandamiento de libertad del accionante, a quien se le hizo conocer personalmente que debía presentar sus documentos; empero, manifestó que no era oriundo de Potosí y que no tenía parientes, por otro lado, el 27 de junio de 2017, día posterior a la recepción del mandamiento de libertad, se trató este caso en Consejo Penitenciario que se lleva a cabo todos los martes, determinándose que mediante el área de Trabajo Social pueda el interno tramitar la obtención de su cédula de identidad para inmediatamente dar curso y ejecutar el mandamiento de libertad, conforme aconteció en otras oportunidades, donde incluso mediante nota suscrita por parte del interesado, se solicitó salida para ir al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y obtener la cédula de identidad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/17 de 4 de julio de 2017, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la libertad inmediata del accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas no actuaron dentro el marco legal, al pedir al demandante de tutela su cédula de identidad; y, ii) El hecho de exigir que se presente la cédula de identidad, es un acto administrativo de puro formalismo que no puede supeditar el derecho constitucional a la libertad, establecido en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otra parte el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; asimismo, al solicitar mediante requerimiento el Fiscal de Materia, la salida alternativa de criterio de oportunidad, dicha autoridad ya identificó al imputado (ahora accionante).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  De los fundamentos de la presente demanda constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ismael Huarachi Ramos, por la presunta comisión del delito de robo, mediante Auto de 11 de junio de 2017, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, se dispuso la detención preventiva del nombrado, a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí (fs. 6 y vta.).

II.2.  El 22 de junio de 2017, el Fiscal de Materia, solicitó ante la Jueza de la causa, aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad en favor del accionante; requerimiento que fue admitido y concedido mediante Auto de la misma fecha, disponiendo la extinción de la acción y archivo de obrados en relación al delito imputado (fs.2 a 3 y vta.).

II.3.  Cursa mandamiento de libertad de 26 de junio de 2017, expedido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, por el cual, se ordena al “Gobernador” (sic) del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del indicado departamento, ponga en libertad inmediata al imputado Ismael Huarachi Ramos, siempre que no se encuentre detenido por otra causa; conforme se ordenó por Auto de 22 de igual mes y año, que dispuso la aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad en su favor; con el cual, según lo afirmado por el accionante en su demanda constitucional y no desvirtuado por la parte demandada, a horas 18:00 del día, mes y año señalados, fue notificada la mencionada autoridad (fs. 4).

II.4.  Según nota de 4 de julio de 2017, dirigida al “Gobernador” del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, el Juez de garantías de la presente acción tutelar, solicitó la salida y traslado del demandante de tutela para esa misma fecha a horas 16:00, a efectos de que pueda asistir a la audiencia de consideración de la acción de libertad que presentó, por lo que se tiene que hasta la fecha referida permanecía privado de su libertad personal (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia detención ilegal e indebida, aduciendo que las autoridades demandadas, a pesar de haber sido beneficiado con la salida alternativa de oportunidad reglada y que fuera emitido mandamiento de libertad en su favor por la Jueza de la causa, se negaron a dar cumplimiento a dicha orden exigiéndole la presentación de su cédula de identidad para efectivizar la misma, requerimiento que no pudo cumplir debido a que su documentación personal fue sustraída, prolongándose ilegalmente su privación de libertad por más de ocho días, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho

Sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “El     art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará entre otros en el principio de celeridad, concordante con el art. 115.II de la Ley Fundamental que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, además el art. 180.I de la Norma Suprema establece el principio de celeridad como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, indica que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.

Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’, así lo entendió, entre otras Sentencias, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.

En este mismo marco, encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: ‘«busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos».

Además enfatizó que: «todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas        (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Deberes de los Directores de Centros Penitenciarios al momento de tener conocimiento de un mandamiento de libertad

 

Sobre el tema la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: “'Respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, las SSCC 0955/2011-R y 0100/2010-R, entre muchas otras establecieron: «…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y,            b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: '…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…'»’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de referencia, el accionante denuncia detención ilegal e indebida indicando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, mediante Auto de 22 de junio de 2017, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, le fue concedida la salida alternativa de oportunidad reglada, disponiéndose la extinción de la acción y archivo de obrados en relación al delito imputado, en cuyo mérito el 26 del indicado mes y año, expidió mandamiento de libertad condicional en su favor, ordenando al “Gobernador” del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del mencionado departamento, para que sea puesto en inmediata libertad siempre y cuando no estuviere detenido por otra causa; orden que según manifiesta en el memorial de demanda y no desvirtuado por las autoridades demandadas, fue notificada al Director del mencionado Centro de Readaptación en la misma fecha a horas 18:00, para que proceda con su ejecución; empero dicha autoridad, omitió efectivizarlo hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (3 de julio de 2017); atribuyendo esta dilación a que le fue exigida la presentación de su cédula de identidad, la cual indica que fue sustraída, por lo que no pudo presentarla, permaneciendo indebidamente privado de su libertad personal.

En ese entendido, expuestos los hechos motivo de la presente acción tutelar y considerando que según informe prestado en audiencia pública por Rolando Churqui, Secretario de Seguridad del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, dio a conocer que tanto su persona como el Director codemandado, no dieron curso al mandamiento emitido por la Jueza cautelar, debido a que no fue acreditada la identidad del interno, por lo que con la finalidad de evitar el problema de los homónimos y dar libertad a una persona que no correspondía, deslindando cualquier responsabilidad, el día que llegó el mandamiento de libertad requirieron que el demandante de tutela presente dicho documento para no incurrir en error, como lo hacen con todos los reclusos que salen en libertad, a quienes incluso para ese efecto se les permite salir al SEGIP para obtener su cédula de identidad; sin embargo, indica que al conocer que no contaba con dicho documento, que no era oriundo de Potosí y que tampoco tenía parientes, el 27 del mes y año señalados, día posterior a la recepción del mandamiento de libertad, el caso fue considerado en el Consejo Penitenciario, determinándose que mediante el área de Trabajo Social pueda tramitar la obtención de su documento de identidad para poder inmediatamente dar curso al mandamiento y ejecutarlo.

En ese antecedente y tomando en cuenta que conforme la normativa y jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es deber de las autoridades administrativas a cargo de los recintos penitenciarios, otorgar celeridad a la ejecución de los mandamientos de libertad, teniendo a dicho efecto la obligación de tener constantemente actualizados los datos de identidad de los internos, a fin de ejecutar los mandamientos de libertad en el día, en aplicación de la previsión contenida en el art. 39 de la LEPS, que determina que concedida la libertad condicional, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. No pudiendo los Directores de los recintos penitenciarios, condicionar la obtención de libertad de los internos beneficiados con un mandamiento de libertad al cumplimiento de otros requisitos que no fuesen los establecidos en dicha normativa, como son, el deber de verificar de forma inmediata si existían otros mandamientos y la autenticidad del mandamiento emitido, por considerarse una dilación injustificada a su ejecución; como lo acontecido en el caso en análisis, que previamente al cumplimiento de la orden de libertad emitida en favor del accionante que fue puesta en conocimiento de las autoridades demandas el 26 de junio de 2017, y que según lo afirmado por el propio Secretario de Seguridad del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, le fue impuesta la exigencia de su identificación; cuando dicha gestión conforme la normativa y jurisprudencia citada precedentemente, era responsabilidad exclusiva de dichas autoridades, como parte de la administración del penal, en el marco del mandato constitucional inserto el  art. 23.VI de la CPE, que establece que “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…”; ocasionando que el peticionante de tutela al no contar con dicho documento, no obstante las supuestas gestiones dispuestas por el indicado Consejo Penitenciario para su obtención, permanezca privado de su libertad personal hasta el 4 de julio del indicado año, fecha en que fue remitido desde el referido Centro de Readaptación, a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en calidad de detenido.

Consiguientemente, las autoridades demandadas, al haber prolongado ilegal e indebidamente la detención del accionante por más de ocho días, desde que se dispuso su inmediata libertad condicional (26 de junio de 2017), además de incumplir el Auto de 22 de junio de 2017, que dispuso su libertad, bajo el justificativo de no haber sido acreditada su identidad, ocasionaron la vulneración a su derecho primigenio a la libertad, al demorar indebidamente en la efectivización del mandamiento de libertad aludido, al condicionar la previa presentación y tramitación de su cédula de identidad; justificativo respecto al cual, en un caso similar, este Tribunal a través de la SCP 0859/2015-S3 de 7 de septiembre, entre otros aspectos determinó que “…la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria…”; motivo el cual, en el caso concreto, corresponde conceder la tutela impetrada, ante la dilación incurrida por ambas autoridades demandadas.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/17 de 4 de julio de 2017, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, y en consecuencia, CONCEDER la tutela demandada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO