SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de referencia, el accionante denuncia detención ilegal e indebida indicando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, mediante Auto de 22 de junio de 2017, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, le fue concedida la salida alternativa de oportunidad reglada, disponiéndose la extinción de la acción y archivo de obrados en relación al delito imputado, en cuyo mérito el 26 del indicado mes y año, expidió mandamiento de libertad condicional en su favor, ordenando al “Gobernador” del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del mencionado departamento, para que sea puesto en inmediata libertad siempre y cuando no estuviere detenido por otra causa; orden que según manifiesta en el memorial de demanda y no desvirtuado por las autoridades demandadas, fue notificada al Director del mencionado Centro de Readaptación en la misma fecha a horas 18:00, para que proceda con su ejecución; empero dicha autoridad, omitió efectivizarlo hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (3 de julio de 2017); atribuyendo esta dilación a que le fue exigida la presentación de su cédula de identidad, la cual indica que fue sustraída, por lo que no pudo presentarla, permaneciendo indebidamente privado de su libertad personal.

En ese entendido, expuestos los hechos motivo de la presente acción tutelar y considerando que según informe prestado en audiencia pública por Rolando Churqui, Secretario de Seguridad del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, dio a conocer que tanto su persona como el Director codemandado, no dieron curso al mandamiento emitido por la Jueza cautelar, debido a que no fue acreditada la identidad del interno, por lo que con la finalidad de evitar el problema de los homónimos y dar libertad a una persona que no correspondía, deslindando cualquier responsabilidad, el día que llegó el mandamiento de libertad requirieron que el demandante de tutela presente dicho documento para no incurrir en error, como lo hacen con todos los reclusos que salen en libertad, a quienes incluso para ese efecto se les permite salir al SEGIP para obtener su cédula de identidad; sin embargo, indica que al conocer que no contaba con dicho documento, que no era oriundo de Potosí y que tampoco tenía parientes, el 27 del mes y año señalados, día posterior a la recepción del mandamiento de libertad, el caso fue considerado en el Consejo Penitenciario, determinándose que mediante el área de Trabajo Social pueda tramitar la obtención de su documento de identidad para poder inmediatamente dar curso al mandamiento y ejecutarlo.

En ese antecedente y tomando en cuenta que conforme la normativa y jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es deber de las autoridades administrativas a cargo de los recintos penitenciarios, otorgar celeridad a la ejecución de los mandamientos de libertad, teniendo a dicho efecto la obligación de tener constantemente actualizados los datos de identidad de los internos, a fin de ejecutar los mandamientos de libertad en el día, en aplicación de la previsión contenida en el art. 39 de la LEPS, que determina que concedida la libertad condicional, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. No pudiendo los Directores de los recintos penitenciarios, condicionar la obtención de libertad de los internos beneficiados con un mandamiento de libertad al cumplimiento de otros requisitos que no fuesen los establecidos en dicha normativa, como son, el deber de verificar de forma inmediata si existían otros mandamientos y la autenticidad del mandamiento emitido, por considerarse una dilación injustificada a su ejecución; como lo acontecido en el caso en análisis, que previamente al cumplimiento de la orden de libertad emitida en favor del accionante que fue puesta en conocimiento de las autoridades demandas el 26 de junio de 2017, y que según lo afirmado por el propio Secretario de Seguridad del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, le fue impuesta la exigencia de su identificación; cuando dicha gestión conforme la normativa y jurisprudencia citada precedentemente, era responsabilidad exclusiva de dichas autoridades, como parte de la administración del penal, en el marco del mandato constitucional inserto el  art. 23.VI de la CPE, que establece que “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…”; ocasionando que el peticionante de tutela al no contar con dicho documento, no obstante las supuestas gestiones dispuestas por el indicado Consejo Penitenciario para su obtención, permanezca privado de su libertad personal hasta el 4 de julio del indicado año, fecha en que fue remitido desde el referido Centro de Readaptación, a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en calidad de detenido.

Consiguientemente, las autoridades demandadas, al haber prolongado ilegal e indebidamente la detención del accionante por más de ocho días, desde que se dispuso su inmediata libertad condicional (26 de junio de 2017), además de incumplir el Auto de 22 de junio de 2017, que dispuso su libertad, bajo el justificativo de no haber sido acreditada su identidad, ocasionaron la vulneración a su derecho primigenio a la libertad, al demorar indebidamente en la efectivización del mandamiento de libertad aludido, al condicionar la previa presentación y tramitación de su cédula de identidad; justificativo respecto al cual, en un caso similar, este Tribunal a través de la SCP 0859/2015-S3 de 7 de septiembre, entre otros aspectos determinó que “…la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria…”; motivo el cual, en el caso concreto, corresponde conceder la tutela impetrada, ante la dilación incurrida por ambas autoridades demandadas.