SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
El accionante, en audiencia a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda y ampliándola manifestó: a) Fue aprehendido el 10 de junio del 2017, mediante mandamiento de aprehensión emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, y en audiencia de medidas cautelares de 11 del indicado mes y año, se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del mencionado departamento, donde se encuentra recluido hasta la fecha; b) El 22 de junio de 2017, la Jueza de la causa, emitió Auto de la misma fecha, de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en su favor, librando el correspondiente mandamiento de libertad, el cual fue debidamente notificado el 26 de igual mes y año a horas 18:00, al Director demandado; sin embargo, a pesar del mandato emitido y habiendo transcurrido más de ocho días desde la indicada fecha, no fue puesto en libertad, incumpliendo las autoridades demandadas lo establecido en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) de 20 de diciembre de 2001, que establece que concedida la libertad condicional el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; encontrándose sin poder gozar de la libertad ordenada por la Jueza cautelar, tomando en cuenta además que no existe otro proceso en su contra; c) Si no se hubiese traslado su abogada defensora al Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, donde se encuentra recluido, nunca se hubiese informado que seguía privado de su libertad, tampoco de los problemas de su salud que tenía debido a los golpes que sufrió al momento de su aprehensión; en ese entendido a tiempo de requerir la valoración médica correspondiente y estar con su familia, solicita se conceda la tutela, por cuanto a más de habérsele privado de su libertad, también se está poniendo en riesgo su integridad física y su salud; y, d) Si bien en el régimen penitenciario se tienen que cumplir con formalidades legales para que sea ejecutado el mandamiento de libertad, al haberle indicado las autoridades demandadas, que no le dejarían salir del Centro en el que se encuentra recluido, porque no tenía su cédula de identidad, incumplen lo establecido en la SC 1227/2011-R de 13 de septiembre, que señala que dichas formalidades están basadas en lo previsto en el art. 39 de la LEPS; las cuales no se refieren a la identidad de la persona, sino simplemente a que no exista un mandamiento de detención o un mandamiento de condena en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- concedida la libertad condicional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo