Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
II.4.
II.4. Según nota de 4 de julio de 2017, dirigida al “Gobernador” del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca de Potosí, el Juez de garantías de la presente acción tutelar, solicitó la salida y traslado del demandante de tutela para esa misma fecha a horas 16:00, a efectos de que pueda asistir a la audiencia de consideración de la acción de libertad que presentó, por lo que se tiene que hasta la fecha referida permanecía privado de su libertad personal (fs. 11).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- concedida la libertad condicional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo