SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0785/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19921-2017-40-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 288/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 307 a 313, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elmer Canoa Tancara contra Erick Never Paniagua Carballo, Ex Rector, y Hugo Javier Morales Lujan, Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre”; Marco Antonio Ibáñez Oblitas, Waldin Rafael Robles Villalpando, Ruddy Luna Barrón y Wilson Velásquez Aguilar, Presidente y Vocales, respectivamente, del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 103 a 112 vta., y de aclaración de 12 del mes y año señalado de fs. 132 a 136, el accionante refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estaba cursando el primer semestre del primer año de la ANAPOL hasta que el 13 de julio de 2016, mediante Resolución Administrativa (RA) 295/2016 fue dado de baja en virtud de haber reprobado presuntamente la materia de Introducción al Derecho; empero, se adoptó esa decisión sin tomar en cuenta sus reclamos por haber sido calificado de manera incorrecta y omisiva por la docente de la materia.
Ante esta situación, el 27 de ese mes y año, presentó recurso de revocatoria en contra la RA 311/2016 de 16 de agosto, emitida por el Consejo de la ANAPOL, adjuntando prueba idónea consistente en fotocopias legalizadas de las evaluaciones del primer, segundo y tercer parcial, además del examen de segundo turno (desquite) y demostrar con ello todas sus aseveraciones; sin embargo, dichos argumentos y reclamos no fueron tomados en cuenta por el Consejo Académico, limitándose a ratificar su baja definitiva de dicha Academia Policial a través de la RA 311/2016, confirmando la RA 295/2016 que dispuso su baja.
En segunda instancia, el 12 de septiembre de 2016, presentó ante el Rector de la UNIPOL, recurso jerárquico contra la RA 311/2016, ampliando sus reclamos y ratificando sus medios de pruebas; de igual forma omitiéndose valorar dichos reclamos y medios de prueba, el Rector de la UNIPOL emitió la RA 144/2016, ratificando su baja definitiva de la Unidad Académica.
Refiere también, que su persona suscribió un contrato conjuntamente el Director de la ANAPOL, para el ingreso a la carrera policial y fue admitido como cadete y según la política de estudios se deben tomar materias semestrales, las mismas que deben ser aprobadas por los cadetes bajo alternativa de ser dados de baja ante la reprobación de alguna de las materias, según el pensum de estudios definido por el Estatuto del Sistema Educativo Policial.
Solicitó la revisión del examen de segunda instancia (desquite) de la materia de Introducción al Derecho, por haber respondido a todas las preguntas de manera correcta y satisfactoria; sin embargo, esta revisión sólo fue un acto formal que solo se limitó a ratificar la nota de reprobación; es decir, que primero sólo tomaron en cuenta el error en la sumatoria y el segundo relacionado a la falta de la sumatoria de una respuesta correcta a la nota final. Desconociendo la posibilidad de revisar en su integridad el examen, en cuanto a las preguntas formuladas y las respuestas anotadas, lo que ameritó se dicte la correspondiente confirmación de su baja definitiva de la ANAPOL.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, al no haberse pronunciado sobre sus reclamos y medios de prueba en ambas instancias, y a la educación superior en su elemento de permanencia, citando al efecto los arts. 91, 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule las Resoluciones Administrativas 295/2016 y 311/2016 emitidos por el Consejo de la ANAPOL y la Resolución Jerárquica 244/2016 pronunciada por el Rector de la UNIPOL, disponiendo su reincorporación a la ANAPOL, entre tanto se emita una nueva Resolución de recurso jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 143, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, ratificó los términos de la acción presentada y agregó, que: a) El recurso revocatorio no hace mención a las pruebas, no valoró ni satisfizo las necesidades del accionante, no se emitió en función a la norma regulatoria, simplemente se encuentra una repetición de leyes y artículos, pero no hay fundamentos de las pruebas presentadas; b) De la misma forma ocurre en el recurso jerárquico porque en su Resolución solo hace una transcripción de las dos resoluciones emitidas por el Consejo de la ANAPOL, sin pronunciarse sobre los agravios que fueron presentados por el cadete; c) Si bien la SCP 0441/2015-S2 de 29 de abril, resuelve un caso análogo, donde el Director señaló que el recurso hubiera precluido, se le obligó a exponer todos y cada uno de los reclamos y darles un valor ya que la Resolución se ha dictado de forma legítima y correcta, al haber coartado su derecho a no conocer resoluciones motivadas, es por esa razón que se presentó la acción de amparo constitucional, porque se le ha restringido que pueda continuar con sus estudios; y, d) Sólo se nombró los boletines que tienen los instructivos de los docentes que evaluaran de forma correcta. Por lo que solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Javier Morales Lujan, Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito de 20 de junio de 2017, cursante de fs. 152 a 160 y en audiencia, a tiempo hacer una referencia a las observaciones que fueron presentadas por el accionante señaló que: 1) La Resolución jerárquica confirmó en todas sus partes las Resoluciones Administrativas 311/2016 y 295/2016 emitidas por el Consejo Académico de la ANAPOL, venida en grado de recurso jerárquico ante la Universidad Policial por haber sido dictado conforme a las normas que rigen el Sistema Educativo Policial en actual vigencia; y, 2) Disponer la baja definitiva sin derecho a reincorporación por insuficiencia académica al accionante del primer año de formación profesional paralelo “E” de la ANAPOL, señalado por los argumentos de hecho y derecho esgrimidos que cursan en el expediente, por lo que no es evidente la vulneración de sus derechos a la educación ni al debido proceso en su vertiente de motivación, por lo que debe denegarse la tutela.
Marco Antonio Ibáñez Oblitas, Waldin Rafael Robles Villalpando, Ruddy Luna Barrón y Wilson Velásquez Aguilar, Presidente y Vocales respectivamente, del Consejo de la ANAPOL, a través de su abogado en el informe de 22 de junio de 2017, corriente de fs. 144 a 151 y en audiencia señalaron que: i) De acuerdo al informe elaborado por Andrés Abel Rodríguez Salcedo, se conoce que el accionante del primer año de formación profesional paralelo “E”, en ninguno de los parciales correspondientes al primer semestre realizó ninguna solicitud de revisión de exámenes de la materia de Introducción al Derecho; ii) Dentro la RA 311/2016 de 16 de agosto, emitida por el Consejo de la ANAPOL, se dio respuesta al memorial presentado por el accionante donde interpuso recurso revocatorio en contra de la RA 295/2016 de 13 de julio, que establece en su parte considerativa los documentos valorados en calidad de prueba, cursan fotocopias legalizadas de los exámenes del primer parcial, segundo, final, y examen de segundo turno, calificados sobre cien puntos; y, iii) Su accionar estuvo de acuerdo al bloque normativo constitucional como es el art. 77 de la CPE, 251 concordante con el 29 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, 3 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”; 61 de la Ley de Universidades de Régimen especial; 63 del Estatuto Orgánico de la UNIPOL; 10 y 22.3.e) de la Escala de las calificaciones aplicables el Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, 9, 12 y 16.a) num. 2, al haber reprobado una materia en la evaluación de segunda instancia durante el semestre, entre otros, los mismos no constituyen actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Suprema; consiguientemente, solicita denegar la acción de defensa presentada.
Erick Never Paniagua Carballo, ex Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, a pesar de su legal notificación (fs. 137) no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 288/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 307 a 313, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto las RRAA 295/2016, 311/2016 y la Resolución de recurso jerárquico 144/2016 de 14 de octubre, debiendo el Consejo de la ANAPOL, pronunciar nuevas resoluciones fundamentadas, considerando las observaciones formuladas por el accionante, atendiendo los reclamos y valorando los medios probatorios aportados, en aplicación de los Instructivos 001 y 004/2012 emitidos por el Departamento Académico, así como también considerar la aplicación del Reglamento de evaluación en su inc. b) como parámetros normativos para la calificación de los Caballeros Cadetes de la ANAPOL y con ese resultado disponga lo que en derecho corresponde al accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) En las Resoluciones pronunciadas por el Consejo Académico de la ANAPOL no se consideran las pruebas aportadas por el accionante, no se otorga ninguna categoría de valor a las mismas, tampoco se aplicó los Instructivos 001 y 004/2012 ni el Reglamento de Evaluación en su inc. b); b) Las mencionadas Resoluciones carecen de motivación al no tomarse en cuenta las observaciones señaladas por el accionante, no figuran las razones de justificación por las cuales se dispone la baja definitiva; c) El accionante también denunció como acto ilegal el pronunciamiento del Consejo Académico de la ANAPOL en las Resoluciones 295, 311 y 144/2016, las mismas que habrían vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, así como también el derecho a la educación superior y permanencia, señalando que hasta la fecha no conoce por qué razones fue dado de baja; toda vez, que las autoridades que resuelven el recurso revocatorio como el jerárquico, en ningún momento entregaron una respuesta sobre los planteamientos que realizó y se limitaron a copiar normas como conceptos que no condicen con la pretensión; d) Las Resoluciones pronunciadas no contemplan cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de revocatoria y menos en el jerárquico, emitiendo resoluciones sin fundamento ni motivación, sin tomar en cuenta conforme se observa por el ahora accionante; e) La motivación y fundamentación de las resoluciones constituye un elemento o componente del derecho al debido proceso, las que deben estar siempre insertadas en todas las resoluciones porque son las que explican y motivan el resultado arrimado conforme a los antecedentes que se estuviesen considerando; y, f) Analizadas las resoluciones por las autoridades demandadas si bien las mismas contemplan en su estructura los antecedentes de hecho y de derecho, desarrollan una cita de todas las disposiciones legales que se aplican; sin embargo, cuando realizan su fundamentación técnica jurídica omiten pronunciarse con relación a todos los agravios que fueron planteados por el accionante en el recurso revocatorio así como también en el jerárquico, vulnerando de esta manera el principio de argumentación y justificación al no tomar en cuenta los hechos y prueba ofrecidos, extremo que hace viable la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan informes del Sub Oficial de Apoyo, Andrés Abel Rodríguez Salcedo, del 13, 14 y 26 de julio de 2017, presentados al Sub Director y Jefe del Departamento Académico ANAPOL, sobre los resultados de evaluación de segunda instancia (fs. 3 a 6); relación de bajas por insuficiencia académica (fs. 9 y vta.); informes del Oficial de Apoyo ante el Sub Director y Jefe del Departamento Académico de la ANAPOL de 8 de agosto de 2016, relacionado al accionante que no realizó ninguna solicitud de revisión de exámenes de los parciales al primer semestre de Introducción al Derecho (fs. 7 a 8); e instructivos 01 y 04/2012 (fs. 31 a 40).
II.2. El 13 de julio de 2016, por orden del día de la ANAPOL 113/2016, se dispuso la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación contra el accionante del primer curso (fs. 10 a 11), por RA 295/2016 el Consejo de la ANAPOL resolvió disponer la baja correspondiente del accionante (fs. 14 a 15 vta.).
II.3. Por memorial de 27 de ese mes y año, presentado al Presidente y Vocales del Consejo de la ANAPOL, el accionante interpuso recurso revocatorio contra la RA 295/2016 por la cual se dispuso su baja definitiva de la institución policial por insuficiencia académica de primer semestre de primer año de formación policial (fs. 41 a 43).
II.4. Por RA 311/2016 de 16 de agosto, el Consejo de la ANAPOL resolvió confirmar en todas sus partes la impugnada RA 295/2016 que dispuso su baja definitiva (fs. 44 a 47 vta.).
II.5. El 12 de septiembre de 2016, el accionante presentó ante al Rector de la UNIPOL recurso jerárquico contra la RA 311/2016 y 295/2016, ampliando sus reclamos y ratificando sus medios de pruebas (fs. 73 a 78).
II.6. El Rector de la UNIPOL por RA 144/2016 de 14 de octubre, ratificó confirmar las RRAA 311/2016 y 295/2016 emitidas por el Consejo de la ANAPOL venida en grado de recurso jerárquico ante la UNIPOL y dispuso la baja definitiva del accionante (fs. 79 a 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, y a la educación superior en su elemento de permanencia; toda vez que, sin considerar sus reclamos y medios de pruebas, que reflejan fue calificado de manera incorrecta y omisiva por la docente de la materia, el Consejo de la ANAPOL y Rector de la UNIPOL, -ahora demandados- sin la debida motivación y fundamentación, en sus diferentes resoluciones tanto de primera instancia, revocatorio y jerárquico, resolvieron y ratificaron la baja por insuficiencia académica sin derecho a la reincorporación del Elmer Canoa Tancara, del Primer Curso de Formación Profesional Paralelo “E” de la referida Academia, por haber reprobado en segunda instancia en la asignatura formativa de Introducción al Derecho durante el primer semestre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar que: La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, esta acción de defensa al ser un mecanismo constitucional, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.
III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
Es así que, volviendo a la SCP 0066/2015-S2, la misma nos señala que: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras.
(…)
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’'”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que por RA 295/2016 de 13 de julio, emitido por el Consejo de la ANAPOL resolvió disponer la baja del accionante por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación, por haber reprobado en segunda instancia en la asignatura formativa de Introducción al Derecho durante el primer semestre del Primer Curso de Formación Profesional Paralelo “E”.
Ante esa decisión, éste acudiendo a los medios administrativos académicos, por memorial de 27 de julio de 2016, interpuso recurso revocatorio contra la RA 295/2016, aduciendo que la modalidad del examen y de sus preguntas realizadas por la docente de la materia son “confusas” y “capciosas”, dando lugar a la confusión y equivocación en las respuestas, aspecto que también se dio en todas las evaluaciones, citando como ejemplo la pregunta nueve de dicho examen, de la misma forma el tiempo que se le otorgo de cuarenta minutos para rendir un examen de veinte preguntas que por su naturaleza requiere de más tiempo, y en cuanto a la obtención de prueba de descargo, como consta de las pruebas consistentes en solicitudes de fotocopias legalizadas del examen de segunda instancia que recién fueron entregadas el 26 de julio de 2016, se le limitó de manera directa para que no pueda preparar su defensa de manera adecuada, además de limitar la presentación de los mismos, señalando además el art. 12 inc. m).1 del Reglamento Estudiantil y acompañando fotocopias legalizadas de los exámenes del primer, segundo y tercer parcial; Sin embargo a ello, por RA 311/2016 de 16 de agosto, el Consejo de la ANAPOL resolvió confirmar en todas sus partes la impugnada RA 295/2016 que dispuso su baja definitiva. Por lo que, el accionante presentó recurso jerárquico contra las Resoluciones 311/2016 y 295/2017, ampliando sus reclamos y ratificando sus medios de pruebas, el Rector de la UNIPOL por RA 144/2016 de 14 de octubre, confirmó las mismas, que fueron emitidas por el Consejo de la ANAPOL venida en grado de recurso jerárquico ante la Universidad Policial y dispuso la baja definitiva del accionante, hechos que vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, y a la educación superior en su elemento de permanencia; toda vez que, no se tomaron en cuenta sus reclamos y que fue calificado de manera incorrecta y omisiva por la docente de la materia antes señalada.
Bajo ese contexto, las autoridades ahora demandadas, al haber emitido las Resoluciones 295/2016, 311/2016 y la Resolución de recurso jerárquico 144/2016 de 14 de octubre, respectivamente, no cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, las autoridades demandadas a pesar de haber hecho la relación fáctica de los hechos, no absolvieron las contradicciones existentes, así como el hecho de no interpretar, valorar y establecer la baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación por haber reprobado en segunda instancia en la asignatura formativa de Introducción al Derecho durante el primer semestre de dicha Academia, así por ejemplo, en sus reiteradas solicitudes, el accionante señaló que no conoce por qué razones fue dado de baja y por qué no se tomaron en cuenta sus reclamos, toda vez que, según él fue calificado de manera incorrecta y omisiva por la docente de la materia de Introducción al Derecho y que las autoridades que resolvieron los recursos revocatorio y jerárquico, en ningún momento entregaron o dieron una respuesta sobre los planteamientos o agravios que fueron presentados y sólo se limitaron a copiar normas como conceptos que no condicen con la pretensión solicitada. Asimismo, las resoluciones pronunciadas no contemplan cada uno de los aspectos impugnados, y carecen de buena fundamentación; es decir que, no se respondió de manera adecuada los puntos que fueron observados y cuestionados durante todo el proceso que se le siguió. Situación que hace entrever una incertidumbre contra el accionante de cuál el valor de los elementos que sustentan la teoría fáctica y jurídica de las Resoluciones ahora impugnadas.
En consecuencia, las resoluciones administrativas mencionadas producto de la baja por insuficiencia académica, ahora impugnadas por el accionante, no contienen el fundamento legal, la motivación y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia de las autoridades demandadas o de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria de las autoridades demandadas corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por el Consejo de la ANAPOL y/o autoridades de primera instancia, revocatorio o jerárquico; en consecuencia, la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que lleve a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Por lo expuesto precedentemente, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 288/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 307 a 313, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0785/2017-S2