SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S2
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19972-2017-40-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 4/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 249 a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, contra Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 86 a 105 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Luis Felipe Dorado, Diputado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Nelson Quintana Heredia, Director del Seguro Integral de Salud (SINEC), por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado en razón de haber efectuado la venta de la clínica “Corazón de Jesús” que era de su propiedad, plantearon excepción de incompetencia, la cual fue declarada probada mediante Auto 231 de 7 de diciembre de 2016 emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz; en dicha resolución también se declaró probada la excepción de prejudicialidad que interpuso Inés Carola Añez Chávez.
Habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la referida Resolución por el Ministerio Público y la parte denunciante, dicho recurso de alzada fue resuelto por Auto de Vista 96 de 24 de abril de 2017 y su Auto complementario 103de 17 de mayo del mismo año, emitido por Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual se ha vulnerado los derechos y garantías que denuncian.
La Jueza demandada, incurriendo en una omisión indebida y restringiendo sus derechos a la doble instancia, igualdad de partes, debido proceso y tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y verdad material, remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, en forma incompleta, puesto que no se incluyó la contestación a las apelaciones interpuestas.
A causa de la negligencia en la que incurrió la indicada Jueza, el Secretario del Juzgado de primera instancia y los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista impugnado, no consideraron los argumentos que expusieron en la contestación ni la prueba que ofrecieron. Ante esa situación, presentaron recurso de complementación y enmienda haciendo notar estas irregularidades; respondiendo al mismo, por medio del Auto complementario 103 de 17 de mayo de 2017, de forma escueta señalaron que “debimos reclamar este hecho en su debida oportunidad y no después de dictada la resolución” (sic); olvidando que en la práctica desde el momento que se remite del cuaderno de apelación hasta la dictación del Auto de Vista ya no es posible tener acceso al mismo. La mencionada resolución complementaria resulta ilegal ya que conforme a lo que dispone el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no anularon obrados hasta el sorteo con la consiguiente devolución de la apelación a fin de que el expediente sea completado con su contestación, o en su defecto debieron complementar el Auto de Vista pronunciándose sobre sus argumentos puesto que adjuntaron copia del memorial omitido, con el fin de evitar la violación de su derecho a la defensa. En la mencionada contestación a la apelación se adjuntó como prueba el memorial de adhesión presentado por Nelson Quintana Heredia del 3 de noviembre de 2016 y el Auto Supremo 498/2016 de 16 de mayo que desvirtúa la apelación incidental y todo el proceso penal iniciado de mala fe, empero dicha resolución no fue valorada en el Auto de Vista impugnado.
Por otra parte, el Auto de Vista 96impugnado incurre en incongruencia omisiva ya que en dicho fallo se confunde e intercambia los argumentos sobre la excepción de competencia con los expuestos respecto de la excepción de prejudicialidad, confundiendo las pretensiones de ambas excepciones, ya que al referirse a la excepción de incompetencia que plantearon hacen alusión a los argumentos relativos a la excepción de prejudicialidad que ellos no plantearon, cuando señalan que el resultado que se pudiera dar en el proceso coactivo fiscal depende la existencia del tipo penal y que no era necesario la realización de una auditoria por la Contraloría General del Estado.
Para resolver la excepción de incompetencia no consideraron la denuncia que presentó Nelson Quintana Heredia, Director del SINEC, en cuyo contenido se denunció por el delito de contratos lesivos a la economía del Estado, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y otros en el que aduce disconformidad con la superficie de la Clínica “Corazón de Jesús” que supuestamente no cumple con las especificaciones técnicas; que la documentación del derecho propietario sería incompleto y que se debía rescindir el contrato porque la clínica no tendría las condiciones de una clínica de tercer nivel; que debe anularse la cláusula de lucro cesante por no corresponder este pago; que existe daños y perjuicios al seguro SINEC ya que continúan pagando alquiler de otra clínica y que el precio era alto y exorbitante, lesivo a la economía del Estado; es decir alega lesión enorme, ante lo cual la jurisdicción penal no tiene facultad de intervención, errores en el proceso de contratación que deben dilucidarse ante la jurisdicción coactiva fiscal; es decir, existen reclamaciones contractuales.
No se consideró en el Auto de Vista que no es posible hablar de daño económico al Estado ya que el SINEC cuenta con patrimonio propio, por lo que carece de motivación y fundamentación correcta. Tampoco se consideró lo expresado en el Auto 231 de 7 de diciembre de 2016 en relación al art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ya que la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, creó la Sala Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente tampoco se tomó en cuenta los arts. 29, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), el Reglamento de la Responsabilidad por parte de la Función Pública ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuya virtud corresponde que la jurisdicción coactiva fiscal establezca la existencia de daño económico al Estado, puesto que la jurisdicción penal es de última ratio.
En el Auto 231 de 7 de diciembre de 2016, correctamente se resolvió su situación jurídica de forma individual tanto respecto de la excepción de incompetencia que opusieron por no ser ellos funcionarios públicos como la excepción de prejudicialidad que planteo Inés Carola Añez Chávez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y de legalidad, citando al efecto el art. 110, 115, 117,119, 122 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 96, el Auto complementario 103 de 17 de mayo de 2017, además del sorteo ordenando que la Jueza demandada remita el cuaderno de apelación en forma completa y foliada, y que el Tribunal de apelación dicte una nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 230 a 249, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron en esencia el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación no remitieron informe alguno ni asistieron a la audiencia.
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, mediante escrito de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 132 a 133, señaló lo siguiente: a) Al no haber precisado ni establecido que actos jurisdiccionales o resoluciones dictadas por su autoridad serian lesivos a sus derechos y garantías jurisdiccionales tutelables por vía de la acción de amparo constitucional, implica la no existencia de “legitimación activa” (sic); b) Es falso que se hubiera remitido el expediente incompleto, ya que conforme se da cuenta en el informe emitido por el Secretario de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, la parte apelante no proveyó las fotocopias para su remisión ante el Tribunal de alzada, razón por la cual, por decreto de 16 de marzo de 2017 ordenó la remisión del expediente original, habiéndose procedido a la remisión de todos los actuados; c) El Auto 231 de acuerdo a lo dispuesto por el art. 398 del CPP es “subsidiario” (sic), puesto que su resolución es modificable en apelación y el que curiosamente fue definido como totalmente claro y correcto; y, d) Los accionantes no fundamentaron ni demostraron el nexo causal ni identificaron los actos, derechos y garantías que les causan agravio, por lo que solicitan se declare la improcedencia de la acción interpuesta en su contra y se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Inés Carola Añez Chávez por medio de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) En el Auto de Vista 96 se incurre en varios errores, ya que se menciona que el defensor era Néstor Antonio Higa Rodríguez, lo que significaría que fuera apelante, cuando ello no es cierto; 2) En la parte considerativa de la mencionada Resolución de alzada, no se diferencia entre las dos excepciones planteadas, como la de prejudicialidad que planteó el SINEC, y la de incompetencia que opusieron los accionantes; 3) No existe una debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, puesto que no se mencionan los elementos de prueba que habrían sido considerados para revocar el Auto 231 ni se fundamentó en torno a la excepción de prejudicialidad que plantearon alegando que el derecho penal es de última ratio y que de acuerdo a lo que establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales debe existir un juicio previo donde se determine la existencia de responsabilidad administrativa, civil y penal, habiendo cumplido con los requisitos de dicha excepción, como lo estableció la Jueza de primera instancia; y, 4) Toda vez que el Auto de Vista 96 emitido por los Vocales demandados no cumple con la debida fundamentación, “debe revocarse” (sic) y ordenar que se emita nueva resolución debidamente fundamentada.
Por su parte, Nelson Quintana Heredia, en representación de Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus abogados, en audiencia, precisó que: i) La denuncia presentada por el diputado Luis Felipe Dorado Middagh y a la que se adhirió su persona, fue signado con el número 016009902, el mismo que se utiliza como referencia en la presentación de memoriales; empero, los accionantes en la presentación de su memorial que absuelve el traslado a las apelaciones, seguramente por error involuntario, consignaron otro número de identificación por lo cual dicho escrito fue remitido ante la Jueza Romy Peredo Peredo, ante lo cual dicha juzgadora, dándose cuenta del error, mediante oficio remitió el memorial al Juzgado de Instrucción Anticorrupción de Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, cuya titular, hoy demandada, por decreto de 7 de marzo dispuso la radicatoria de dicho memorial y que la parte presente previamente acredite su interés, lo que significa que la contestación a las apelaciones no fue remitida por el error que cometieron los propios accionantes y consecuentemente la presente acción tutelar es improcedente puesto que la misma no fue creada para remediar o corregir los errores que cometen las partes en el curso del proceso; ii) De la documentación cursante en obrados se evidencia que no es funcionario del SINEC, ya que en su calidad de funcionario público que ocupa el cargo de Director de Asuntos Contenciosos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz fue designado como parte del directorio del SINEC en representación de la indicada Gobernación; es decir, se trata de “un cargo aleatorio” (sic), paralelo, “ad honorem” que realiza en virtud al Decreto “6474”, por lo que no forma parte de sus funciones el efectuar informes circunstanciados para auditorias, por lo que no es evidente que en esa calidad hubiera impugnado el contrato y asimismo que no interviene en dicho documento, empero aclara que antes de que se firme el mismo, mediante carta le hizo saber a Inés Carola Añez Chávez que el procedimiento previo de contratación no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 181 a los que debía sujetarse puesto que el SINEC es una institución pública descentralizada, habiendo reiterado su observación en reunión de directorio de 23 de septiembre de 2016 con el pedido de que se dejara sin efecto la compra de la clínica, lo que finalmente no fue aceptado con el argumento de que se pagaba mucho dinero en alquileres y que la clínica nuclear no abastecía para la atención de los afiliados, habiéndose enterado posteriormente que ese mismo día se firmó el contrato, ante lo cual revisó los antecedentes y al percatarse que además existían irregularidades que rayaban en el ilícito penal, formuló la denuncia; iii) No es verdad que los contratos públicos o inclusive privados no puedan ser denunciados en la vía penal, ya que de lo contrario no existirían los tipos penales previstos en los arts. 221 y 222 del Código Penal (CP), en este caso no se está pidiendo el cumplimiento o resolución del contrato, lo que corresponderá en la vía pertinente; en realidad se ha solicitado la investigación de la comisión de delitos en el proceso de contratación, ya que habiéndose licitado para la compra de una clínica de tercer nivel, se compró la clínica “Corazón de Jesús”, la cual según la certificación emitida por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) tenía categoría “A” que no corresponde a una clínica de tercer nivel, puesto que dicha categoría es de nivel “C”; y por otra parte, existía otra anomalía consistente en que Inés Carola Añez Chávez, por Resolución de 22 de septiembre de 2016 dispone la contratación por excepción ya que el 21 del mismo mes y año se declaró desierta la segunda convocatoria; sin embargo, el mismo día (22) ya se publicó en el diario “El Deber”, lo que resulta irregular puesto que en el mencionado periódico se reciben las solicitudes de publicación hasta las diez de la noche del día anterior a la publicación; iv) Si bien observó la cláusula de lucro cesante no fue una impugnación al contrato sino una observación a esa irregularidad que como las otras ingresan al campo penal y que ha motivado la denuncia que presentó para su investigación, por lo que no es evidente que el Tribunal de alzada no hubiera considerado lo señalado por los accionantes en sentido de que no debe criminalizarse los contratos administrativos; v) No es verdad que los Vocales demandados no hubieran valorado la adhesión a la denuncia, puesto que como informó la jueza demandada, se remitió el expediente original dentro del cual se encontraba el mencionado actuado, asimismo debe considerarse que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 2077/2013 de 18 de noviembre, la nulidad se rige por principios, entre ellos el de especificidad, que implica que la nulidad debe estar prevista en la ley; y en este caso los arts. 405 y 406 no castigan con nulidad en caso de no incluirse la constatación a la apelación por lo que no es posible anular un acto por la sola vulneración de la forma, puesto que no se advierte que el contenido de ese memorial pudiera cambiar la decisión asumida; vi) Con relación a que no se habría considerado un Auto Supremo, cabe puntualizar que la jurisprudencia no constituye prueba; vii) Los accionantes no solamente omitieron efectuar el seguimiento a su escrito de contestación sino que incurrieron en error al señalar que presentaron recurso de complementación y enmienda, cuando en realidad no se trata de un recurso sino de una facultad procesal que tiene las partes para pedir la aclaración de una resolución, de manera que por medio de dicho mecanismo no era posible la modificación del fondo de la decisión; y, viii) Dentro de un proceso penal, la parte que advierte un defecto procesal debe reclamarlo por vía incidental ante la autoridad que generó el mismo, ofreciendo prueba, pero no puede acudirse directamente ante la jurisdicción constitucional, razón por la cual no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, por lo que piden que se declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su defecto se la deniegue.
El Ministerio Público y Luis Felipe Dorado Middagh, pese a su legal citación cursante a fs. 116 y 122 no asistieron a la audiencia pública ni presentaron memorial alguno.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 249 a 254, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular y dejar sin efecto el Auto de Vista 96 y el Auto complementario 103, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, remitir el cuaderno de apelación completo incluyendo la contestación a la apelación, dispensando el sorteo para la dictación de nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, con los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada al haber remitido el cuaderno de apelación sin adjuntar la contestación a las apelaciones, constituye una omisión en la que incurrió dicha autoridad judicial y el personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, por cuanto previamente dicha autoridad, debió verificar la existencia de contestaciones a las apelaciones, inclusive recurriendo al sistema informático, de manera que al no haberse anexado la contestación se afectó de forma directa los derechos a la defensa, igualdad de partes y tutela judicial efectiva de los accionantes; toda vez que, de la valoración de los fundamentos que se efectúe a la respuesta a la alzada, eventualmente y probablemente pueda modificarse el fondo de la decisión; b) De la revisión del cuaderno de investigación se advierte que en el cargo de recepción por parte de la auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se hace constar que faltaba la foja 288, razón por la cual los Vocales demandados debieron aplicar lo dispuesto en el art, 168 del CPP y por su parte la Jueza demandada estaba en el deber de verificar que el cuaderno de investigación sea remitido en forma completa; y, c) Los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 96 y su complementario 103, no han fundamentado de forma clara y congruente su decisión, tal como exige la garantía del debido proceso, conforme se estableció en las SSCC 0112/2010-R de 10 de mayo, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero y en el mismo sentido la SC 0577/2004-R de 15 de abril; asimismo, teniendo presente el lineamiento establecido en las SSCC 2058/2010 de 10 de noviembre y 0871/2010-R de 10 de agosto, referente a los presupuestos que debe contener una Resolución fundamentada, es posible concluir que las autoridades demandadas han incurrido en la vulneración de los derechos denunciados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 231 de 7 de diciembre de 2016, emitido por Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, codemandada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Felipe Dorado Middagh contra Sonia Menacho Alba y otros, la mencionada autoridad judicial declaró fundada la excepción de prejudicialidad opuesta por Inés Carola Añez Chávez, hoy tercera interesada; y fundada la excepción de incompetencia presentada los hoy accionantes, disponiendo que las partes acudan ante la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 50 a 53 vta.).
II.2. Cursa Auto complementario de 23 de enero de 2017, por el cual se dispone no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por los denunciantes Luis Felipe Dorado Middagh y Nelson Quintana Heredia, hoy terceros interesados (fs. 55 y vta.).
II.3. Por escrito presentado el 24 de ese mes y año, ante la Jueza demandada, Osvaldo Dante Tejerina Ríos y Marcelo Saldaña Sanguino, Fiscales de Materia, presentaron recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 231 (fs. 56 a 62).
II.4. Mediante memorial de 30 de enero de 2017 dirigido ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción Primera del departamento de Santa Cruz, Nelson Quintana Heredia, miembro del Directorio de SINEC, hoy tercero interesado, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto 231 de 7 de diciembre de 2016(fs. 64 a 70 vta.).
II.5. Por Auto de Vista 96 de 24 de abril del mismo año, emitido por Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisibles y procedentes las apelaciones incidentales interpuestas por los representantes del Ministerio Público y el SINEC, deliberando en el fondo revocaron los Autos interlocutorio 231 y complementario; en su mérito, rechazó las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, disponiendo la continuación del proceso penal (fs. 72 a 74 vta.).
II.6. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2017, dirigido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, hoy accionantes, presentaron recurso de complementación y enmienda reclamando que el Auto de Vista 96 de 24 de abril de 2017 no consideró las contestaciones a las apelaciones, pidiendo que las mismas sean consideradas o que en su defecto se anule obrados hasta el sorteo, se devuelva el expediente al Juzgado de origen para que remita el expediente completo incluyendo “sus contestaciones” (fs. 78 a 79).
II.7. Por Auto de Vista 103 y 114 de 17 y 22 de mayo de 2017 y su complementario (Auto de Vista 96), los Vocales demandados declararon no ha lugar a la solicitud de complementación efectuada por Sonia Menacho Alba de Castellanos y rectificaron el nombre de la recurrente erróneamente colocado como María Marguien Fernández Flores de Paz al correcto de Sonia Menacho Alba de Castellanos (fs. 80 vta. y 82).
II.8. Cursa informe emitido por Carlos Arroyo Arébalo, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que da cuenta, entre otros aspectos, en los antecedentes remitidos en apelación incidental en cinco cuerpos no cursaba ningún memorial de contestación a las apelaciones por parte de Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, hasta el oficio de remisión en grado de apelación y que a la solicitud de complementación presentada por ellos se adjuntó copia de su memorial que absuelve traslado del infundado recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y la parte denunciante (fs. 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y de legalidad, toda vez que: i) La Jueza demandada omitió incluir en el cuaderno de apelación las contestaciones que presentaron a las apelaciones incidentales interpuestas por los denunciantes; ii) Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 96 confundieron los argumentos de las excepciones planteadas, incurriendo en una defectuosa motivación y no consideraron la prueba ofrecida de la adhesión a la denuncia y el Auto Supremo 498/2016 de 16 de mayo; y, iii) En la emisión del Auto 103 de 17 de mayo de 2017, no complementaron el Auto de Vista 96 con la consideración de las contestaciones a las apelaciones interpuestas e indebidamente no remitidas ni anularon obrados para subsanar la omisión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la defensa y su alcance
La SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre, refiriéndose a la SCP 0287/2015-S2 26 de febrero, señaló que: “…la SCP 0732/2013 de 6 de junio, a través del entendimiento de las SSCC 2777/2010-R, 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisó que el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»’.
En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.
El derecho a la defensa en el proceso penal cumple un papel particular, pues por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que operativiza a las demás garantías. El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: ‘…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…’; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa”.
III.2. Sobre la igualdad de las partes procesales
Sobre el valor, principio, derecho y garantía a la igualdad, en la SCP 1149/2014 de 10 de junio, se estableció: “La Constitución Política de Estado, define los valores de sociedad en su art. 8, disponiendo que el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta entre otros, en el valor de la justicia social, para vivir bien; en tal sentido, el texto constitucional, establece en los arts. 178.I y 180.I que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; por su parte, el art. 7 de la Declaración Universal de derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’, precepto normativo de orden internacional aplicable en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV CPE.
El contexto normativo precedente, se materializa a través de la previsión contenida en el art. 14.V de la CPE, que determina que las leyes se aplican a todas las personas dentro del territorio boliviano; estableciendo en el art. 119 superior que las partes en conflicto gozarán de iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, siendo oídas por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (art. 120.I CPE); de donde se extrae que todas las personas tienen derecho a acceder de forma igualitaria ante los jueces, no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición; caso contrario, nos encontraríamos frente a una lesión indiscutible de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo cual sin duda amerita la protección mediante tutela constitucional.
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2, precedente, uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la igualdad de las partes procesales, mismo que alcanza mayor connotación en materia penal, debido a que, por la calidad de los derechos que se disputan, necesariamente presupone que las partes intervinientes, gozan de los mismos derechos, posibilidades y cargas, excluyendo cualquier atisbo de privilegios por parte del juzgador en favor o en contra de alguna de ellas.
Es decir, cada una de las partes que interviene en el proceso, es titular de deberes y derechos procesales y por ende, debe recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso, motivo por el cual, el juzgador debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto.
Entonces, el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; razonamiento que emerge de la interpretación teleológica del art. 119.I de la CPE, citado anteriormente y que determina que este derecho, sea exigible para los sujetos procesales.
Para Isidro Montiel y Duarte, la igualdad se constituye como: ‘…una garantía individual, general y común a todos los hombres indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, puede y debe decirse que es el derecho que todos los hombres tienen para ser juzgados por unas mismas leyes que constituyan el derecho común, fundado sobre reglas generales y no sobre prescripciones excepcionales de puro privilegio. Así, pues, la garantía de la igualdad está bien presentada con las palabras de igualdad ante la ley’.
Al respecto, la SCP 0080/2012 de 16 de abril, manifestó: ‘La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…'.
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…).
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. ‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’.
En consecuencia, el derecho a la igualdad se traduce en la facultad o capacidad de toda persona a ser tratada de igual manera, exento de discriminación en relación a aquellas personas que se encuentran en supuestos fácticos análogos; es decir, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las situaciones que surgen del trato social y que partiendo de de hipótesis distintas, merezcan una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad; esto no necesariamente implica per se, la ciega aplicación igualitaria de la ley, sino simplemente encontrar el punto de equilibrio entre el trato diferente en circunstancias no coincidentes con la proporcionalidad equivalente que permita al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica establecida por la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, como principio de la potestad de la administración de justicia”.
III.3. La tutela judicial efectiva y su configuración
Con relación a la tutela judicial efectiva, la SCP 0781/2015-S2 de 15 de julio, se señala: “Al respecto, este derecho fundamental es reconocido por el art. 115.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’ (SC 1044/2003-R de 22 de julio).
La SCP 0861/2012 de 20 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, señaló: ‘Sobre la tutela judicial efectiva, el art. 115.I de la CPE, establece que: «Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…»’; de ello se infiere que es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley'.
Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia”.
III.4. Sobre el debido proceso y sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
Con relación al derecho al debido proceso, sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, en la SCP 0793/2016-S2 de 22 de agosto, precisó que: “La SCP 1467/2014 de 16 de julio, entre otras estableció que: ‘…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras».
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’.
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: ‘…En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes'; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)’”.
III.5. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, en la SCP 0486/2016-S2 de 13 de mayo, se señala que: “La SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, en análisis ponderado de la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, acerca de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estableció que: ‘…La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable también que, desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar «cosa juzgada». De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde, determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, resulta que ésta se someta a «reglas admitidas por el derecho» (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
(…)
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el derecho», rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales’.
En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, así la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, que indicó: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’’”.
Por su parte, la SCP 1724/2014 de 5 de septiembre, sobre esta temática mencionó: “La SCP 0291/2012 de 8 de junio, aludiendo jurisprudencia constitucional anterior, señaló: 'En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades»; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”.
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y de legalidad, toda vez que: i) La Jueza demandada omitió incluir en el cuaderno de apelación las contestaciones que presentaron a las apelaciones incidentales interpuestas por los denunciantes; ii) Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 96 confundieron los argumentos de las excepciones planteadas, incurriendo en una defectuosa motivación y no consideraron la prueba ofrecida de la adhesión a la denuncia y el Auto Supremo 498/2016 de 16 de mayo; y, iii) En la emisión del Auto de Vista103 no complementaron el Auto de Vista 96 con la consideración de las contestaciones de las apelaciones interpuestas e indebidamente no remitidas ni anularon obrados para subsanar la omisión.
Con relación a la Jueza demandada, cabe puntualizar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante oficio “406/2017 de 16 de marzo”, dicha autoridad judicial remitió el expediente original ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para la tramitación de los recursos de apelación incidental que se interpusieron contra el Auto 231, y que dentro del mismo no cursaba el escrito de contestación a las alzadas, presentado por Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, hoy accionantes; asimismo se ha establecido que de acuerdo a lo informado por el tercero interesado Nelson Quintana Heredia, lo cual no ha sido negado por las autoridades demandadas, el mencionado escrito de contestación fue enviado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ante otro Juzgado, que mediante nota habría remitido el mismo ante el despacho de la Jueza demandada, quien por decreto de 7 de marzo de 2017 dispuso lo siguiente: “por radicado el memorial que antecede y previamente la parte deberá acreditar su interés” (sic); es decir, no obstante que la contestación a la alzada materialmente ya se encontraba en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz antes de la fecha de remisión de la alzada, la Jueza codemandada, no actuó con la diligencia debida para que la contestación sea incorporada al expediente remitido en apelación, provocando con ello la vulneración del derecho a la defensa de los accionantes, puesto que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, el derecho a ser escuchado forma parte ejercicio del derecho a la defensa, del que se le ha privado indebidamente a los accionantes, ya que ni el error en el número de identificación ni la equivocación del personal administrativo al enviar el memorial a otro Juzgado justifican que se haya impedido que la contestación a las alzadas presentada por los accionantes fuera considerada por el Tribunal de apelación. Asimismo, con esa conducta se ha provocado la vulneración del principio de igualdad de las partes ante el Juez como componente del derecho al debido proceso, puesto que estando prevista la contradicción de la apelación expresamente por el art. 405 del CPP al prever el emplazamiento con las apelaciones a las otras partes para la contestación y el ofrecimiento de prueba, al no haberse permitido que la contestación presentada por los accionantes sea conocida y considerada por el Tribunal de alzada, se ha impedido la materialización del contradictorio proceso penal y con ello el desequilibrio injustificado de las facultades procesales de las partes en desmedro de la parte denunciada. Finalmente, el hecho de no haber remitido la contestación presentada por los accionantes, se ha impedido que los accionantes accedan al Tribunal de alzada y obtengan del mismo pronunciamiento de fondo en torno a sus alegaciones y pruebas ofrecidas con relación a las alzadas, vulnerando de esa manera derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto a los Vocales demandados, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso; y el segundo, en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador. En el caso en examen, los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 96 no discriminan claramente los fundamentos de su decisión en torno a cada una de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia planteada, puesto que en el marco del análisis que efectúan respecto de la excepción de prejudicialidad, hacen alusión al art. 46 del CPP y concluyen sobre la competencia que tuviera la Jueza de primera instancia, para luego continuar con consideraciones relativas a la misma, señalando que no existen elementos válidos para ordenar la suspensión del proceso penal para determinar la existencia de elementos constitutivos de los delitos denunciados e imputados; lo cual ponen en evidencia que el fallo de segunda instancia no tiene la coherencia interna debida. Asimismo, en lo referente a la excepción de incompetencia la motivación efectuada resulta arbitraria puesto que se limita a formular conclusiones únicamente sin dar razones suficientes, ya que se señala que de acuerdo a las reglas de competencia previstas en el art. 46 del CPP, la Jueza que conoce la causa tenía facultades y competencia para continuar su trámite y que de lo contrario implicaba la afectación de los principios de celeridad y economía procesal y que debía tomarse en cuenta lo señalado en la Ley del Órgano Judicial en sentido de que la competencia era irrenunciable e indelegable.
En lo que atañe a la falta de consideración de la prueba que los accionantes dicen haber ofrecido en la contestación a la apelación y la invocación del Auto Supremo 498/2016 de 16 de mayo, no es posible pronunciamiento de fondo, dado que no consta en el expediente el escrito de contestación de las alzadas.
Finalmente, sobre la revisión de la interpretación de legalidad que pretenden los accionantes, cabe puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y Tribunales ordinarios; que menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional efectuar la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, para lo cual los accionantes deben cumplir con la carga argumentativa de: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta ‘insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo’.
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
En el caso en examen, los accionantes omiten fundamentar qué criterios de interpretación no habrían sido considerados por los Vocales demandados en el desarrollo de su labor hermenéutica y menos aún establecen el nexo causal entre la interpretación que impugnan y la vulneración de los derechos que denuncian, razón por la cual no es posible examinar el fondo de dicha denuncia.
En lo que se refiere al Auto de Vista 103 en que se dispuso que no había lugar a la complementación solicitada; por medio de ese mecanismo procesal efectivamente no era posible modificar el fondo de la decisión o invalidar el trámite, por lo que en torno a esa resolución no se advierte la vulneración de derechos que se denuncia.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 4/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 249 a 254, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO