SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Por su parte, Nelson Quintana Heredia, en representación de Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus abogados, en audiencia, precisó que: i) La denuncia presentada por el diputado Luis Felipe Dorado Middagh y a la que se adhirió su persona, fue signado con el número 016009902, el mismo que se utiliza como referencia en la presentación de memoriales; empero, los accionantes en la presentación de su memorial que absuelve el traslado a las apelaciones, seguramente por error involuntario, consignaron otro número de identificación por lo cual dicho escrito fue remitido ante la Jueza Romy Peredo Peredo, ante lo cual dicha juzgadora, dándose cuenta del error, mediante oficio remitió el memorial al Juzgado de Instrucción Anticorrupción de Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, cuya titular, hoy demandada, por decreto de 7 de marzo dispuso la radicatoria de dicho memorial y que la parte presente previamente acredite su interés, lo que significa que la contestación a las apelaciones no fue remitida por el error que cometieron los propios accionantes y consecuentemente la presente acción tutelar es improcedente puesto que la misma no fue creada para remediar o corregir los errores que cometen las partes en el curso del proceso; ii) De la documentación cursante en obrados se evidencia que no es funcionario del SINEC, ya que en su calidad de funcionario público que ocupa el cargo de Director de Asuntos Contenciosos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz fue designado como parte del directorio del SINEC en representación de la indicada Gobernación; es decir, se trata de “un cargo aleatorio” (sic), paralelo, “ad honorem” que realiza en virtud al Decreto “6474”, por lo que no forma parte de sus funciones el efectuar informes circunstanciados para auditorias, por lo que no es evidente que en esa calidad hubiera impugnado el contrato y asimismo que no interviene en dicho documento, empero aclara que  antes de que se firme el mismo, mediante carta le hizo saber a Inés Carola Añez Chávez que el procedimiento previo de contratación no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 181 a los que debía sujetarse puesto que el SINEC es una institución pública descentralizada, habiendo reiterado su observación en reunión de directorio de 23 de septiembre de  2016 con el pedido de que se dejara sin efecto la compra de la clínica, lo que finalmente no fue aceptado con el argumento de que se pagaba mucho dinero en alquileres y que la clínica nuclear no abastecía para la atención de los afiliados,  habiéndose enterado posteriormente que ese mismo día se firmó el contrato, ante lo cual revisó los antecedentes y al percatarse que además existían irregularidades que rayaban en el ilícito penal, formuló la denuncia;      iii) No es verdad que los contratos públicos o inclusive privados no puedan ser denunciados en la vía penal, ya que de lo contrario no existirían los tipos penales previstos en los arts. 221 y 222 del Código Penal (CP), en este caso no se está pidiendo el cumplimiento o resolución del contrato, lo que corresponderá en la vía pertinente; en realidad se ha solicitado la investigación de la comisión de delitos en el proceso de contratación, ya que habiéndose licitado para la compra de una clínica de tercer nivel, se compró la clínica “Corazón de Jesús”, la cual según la certificación emitida por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) tenía categoría “A” que no corresponde a una clínica de tercer nivel, puesto que dicha categoría es de nivel “C”; y por otra parte, existía otra anomalía consistente en que Inés Carola Añez Chávez, por Resolución de 22 de septiembre de 2016 dispone la contratación por excepción ya que el 21 del mismo mes y año se declaró desierta la segunda convocatoria; sin embargo, el mismo día (22) ya se publicó en el diario “El Deber”, lo que resulta irregular puesto que en el mencionado periódico se reciben las solicitudes de publicación hasta las diez de la noche del día anterior a la publicación; iv) Si bien observó la cláusula de lucro cesante no fue una impugnación al contrato sino una observación a esa irregularidad que como las otras ingresan al campo penal y que ha motivado la denuncia que presentó para su investigación, por lo que no es evidente que el Tribunal de alzada no hubiera considerado lo señalado por los accionantes en sentido de que no debe criminalizarse los contratos administrativos; v) No es verdad que los Vocales demandados no hubieran valorado la adhesión a la denuncia, puesto que como informó la jueza demandada, se remitió el expediente original dentro del cual se encontraba el  mencionado actuado, asimismo debe considerarse que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional en la    SCP 2077/2013 de 18 de noviembre, la nulidad se rige por principios, entre ellos el de especificidad, que implica que la nulidad debe estar prevista en la ley; y en este caso los arts. 405 y 406 no castigan con nulidad en caso de no incluirse la constatación a la apelación  por lo que no es posible anular un acto por la sola vulneración de la forma, puesto que no se advierte que el contenido de ese memorial pudiera cambiar la decisión asumida; vi) Con relación a que no se habría considerado un Auto Supremo, cabe puntualizar que la jurisprudencia no constituye prueba; vii) Los accionantes no solamente omitieron efectuar el seguimiento a su escrito de contestación sino que incurrieron en error al señalar que presentaron recurso de complementación y enmienda, cuando en realidad no se trata de un recurso sino de una facultad procesal que tiene las partes para pedir la aclaración de una resolución, de manera que por medio de dicho mecanismo no era posible la modificación del fondo de la decisión; y, viii) Dentro de un proceso penal, la parte que advierte un defecto procesal debe reclamarlo por vía incidental ante la autoridad que generó el mismo, ofreciendo prueba, pero no puede acudirse directamente ante la jurisdicción constitucional, razón por la cual no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, por lo que piden que se declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su defecto se la deniegue. 

Los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y de legalidad, toda vez que: i) La Jueza demandada omitió incluir en el cuaderno de apelación las contestaciones que presentaron a las apelaciones incidentales interpuestas por los denunciantes; ii) Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 96 confundieron los argumentos de las excepciones planteadas, incurriendo en una defectuosa motivación y no consideraron la prueba ofrecida de la adhesión a la denuncia y el Auto Supremo 498/2016 de 16 de mayo; y, iii) En la emisión del Auto 103 de 17 de mayo de 2017, no complementaron el Auto de Vista 96 con la consideración de las contestaciones a las apelaciones interpuestas e indebidamente no remitidas ni anularon obrados para subsanar la omisión.

Los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica” y de legalidad, toda vez que: i) La Jueza demandada omitió incluir en el cuaderno de apelación las contestaciones que presentaron a las apelaciones incidentales interpuestas por los denunciantes; ii) Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 96 confundieron los argumentos de las excepciones planteadas, incurriendo en una defectuosa motivación y no consideraron la prueba ofrecida de la adhesión a la denuncia y el Auto Supremo 498/2016 de 16 de mayo; y, iii) En la emisión del Auto de Vista103 no complementaron el Auto de Vista 96 con la consideración de las contestaciones de las apelaciones interpuestas e indebidamente no remitidas ni anularon obrados para subsanar la omisión.

Con relación a la Jueza demandada, cabe puntualizar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que mediante oficio “406/2017 de 16 de marzo”, dicha autoridad judicial remitió el expediente original ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para la tramitación de los recursos de apelación incidental que se interpusieron contra el Auto 231, y que dentro del mismo no cursaba el escrito de contestación a las alzadas, presentado por Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazo, hoy accionantes; asimismo se ha establecido que de acuerdo a lo informado por el tercero interesado Nelson Quintana Heredia, lo cual no ha sido negado por las autoridades demandadas, el mencionado escrito de contestación fue enviado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ante otro Juzgado, que mediante nota habría remitido el mismo ante el despacho de la Jueza demandada, quien por decreto de 7 de marzo de 2017 dispuso lo siguiente: “por radicado el memorial que antecede y previamente la parte deberá acreditar su interés” (sic); es decir, no obstante que la contestación a la alzada materialmente ya se encontraba en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz antes de la fecha de remisión de la alzada, la Jueza codemandada, no actuó con la diligencia debida para que la contestación sea incorporada al expediente remitido en apelación, provocando con ello la vulneración del derecho a la defensa de los accionantes, puesto que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, el derecho a ser escuchado forma parte ejercicio del derecho a la defensa, del que se le ha privado indebidamente a los accionantes, ya que ni el error en el número de identificación ni la equivocación del personal administrativo al enviar el memorial a otro Juzgado justifican que se haya impedido que la contestación a las alzadas presentada por los accionantes fuera considerada por el Tribunal de apelación. Asimismo, con esa conducta se ha provocado la vulneración del principio de igualdad de las partes ante el Juez como componente del derecho al debido proceso, puesto que estando prevista la contradicción de la apelación expresamente por el art. 405 del CPP al prever el emplazamiento con las apelaciones a las otras partes para la contestación y el ofrecimiento de prueba, al no haberse permitido que la contestación presentada por los accionantes sea conocida y considerada por el Tribunal de alzada, se ha impedido la materialización del contradictorio proceso penal y con ello el desequilibrio injustificado de las facultades procesales de las partes en desmedro de la parte denunciada. Finalmente, el hecho de no haber remitido la contestación presentada por los accionantes, se ha impedido que los accionantes accedan al Tribunal de alzada y obtengan del mismo pronunciamiento de fondo en torno a sus alegaciones y pruebas ofrecidas con relación a las alzadas, vulnerando de esa manera derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto a los Vocales demandados, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso; y el segundo, en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador. En el caso en examen, los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 96 no discriminan claramente los fundamentos de su decisión en torno a cada una de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia planteada, puesto que en el marco del análisis que efectúan respecto de la excepción de prejudicialidad, hacen alusión al art. 46 del CPP y concluyen sobre la competencia que tuviera la Jueza de primera instancia, para luego continuar con consideraciones relativas a la misma, señalando que no existen elementos válidos para ordenar la suspensión del proceso penal para determinar la existencia de elementos constitutivos de los delitos denunciados e imputados; lo cual ponen en evidencia que el fallo de segunda instancia no tiene la coherencia interna debida. Asimismo, en lo referente a la excepción de incompetencia la motivación efectuada resulta arbitraria puesto que se limita a formular conclusiones únicamente sin dar razones suficientes, ya que se señala que de acuerdo a las reglas de competencia previstas en el art. 46 del CPP, la Jueza que conoce la causa tenía facultades y competencia para continuar su trámite y que de lo contrario implicaba la afectación de los principios de celeridad y economía procesal y que debía tomarse en cuenta lo señalado en la Ley del Órgano Judicial en sentido de que la competencia era irrenunciable e indelegable.

En lo que atañe a la falta de consideración de la prueba que los accionantes dicen haber ofrecido en la contestación a la apelación y la invocación del Auto Supremo 498/2016 de 16 de mayo, no es posible pronunciamiento de fondo, dado que no consta en el expediente el escrito de contestación de las alzadas.

Finalmente, sobre la revisión de la interpretación de legalidad que pretenden los accionantes, cabe puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que  esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y Tribunales ordinarios; que menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional efectuar la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, para lo cual los accionantes deben cumplir con la carga argumentativa de: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta ‘insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo’.

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

En el caso en examen, los accionantes omiten fundamentar qué criterios de interpretación no habrían sido considerados por los Vocales demandados en el desarrollo de su labor hermenéutica y menos aún establecen el nexo causal entre la interpretación que impugnan y la vulneración de los derechos que denuncian, razón por la cual no es posible examinar el fondo de dicha denuncia.

En lo que se refiere al Auto de Vista 103 en que se dispuso que no había lugar a la complementación solicitada; por medio de ese mecanismo procesal efectivamente no era posible modificar el fondo de la decisión o invalidar el trámite, por lo que en torno a esa resolución no se advierte la vulneración de derechos que se denuncia.