SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia de Luis Felipe Dorado, Diputado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Nelson Quintana Heredia, Director del Seguro Integral de Salud (SINEC), por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado en razón de haber efectuado la venta de la clínica “Corazón de Jesús” que era de su propiedad, plantearon excepción de incompetencia, la cual fue declarada probada mediante Auto 231 de 7 de diciembre de 2016 emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz; en dicha resolución también se declaró probada la excepción de prejudicialidad que interpuso Inés Carola Añez Chávez.
Habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la referida Resolución por el Ministerio Público y la parte denunciante, dicho recurso de alzada fue resuelto por Auto de Vista 96 de 24 de abril de 2017 y su Auto complementario 103de 17 de mayo del mismo año, emitido por Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual se ha vulnerado los derechos y garantías que denuncian.
La Jueza demandada, incurriendo en una omisión indebida y restringiendo sus derechos a la doble instancia, igualdad de partes, debido proceso y tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y verdad material, remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, en forma incompleta, puesto que no se incluyó la contestación a las apelaciones interpuestas.
A causa de la negligencia en la que incurrió la indicada Jueza, el Secretario del Juzgado de primera instancia y los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista impugnado, no consideraron los argumentos que expusieron en la contestación ni la prueba que ofrecieron. Ante esa situación, presentaron recurso de complementación y enmienda haciendo notar estas irregularidades; respondiendo al mismo, por medio del Auto complementario 103 de 17 de mayo de 2017, de forma escueta señalaron que “debimos reclamar este hecho en su debida oportunidad y no después de dictada la resolución” (sic); olvidando que en la práctica desde el momento que se remite del cuaderno de apelación hasta la dictación del Auto de Vista ya no es posible tener acceso al mismo. La mencionada resolución complementaria resulta ilegal ya que conforme a lo que dispone el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no anularon obrados hasta el sorteo con la consiguiente devolución de la apelación a fin de que el expediente sea completado con su contestación, o en su defecto debieron complementar el Auto de Vista pronunciándose sobre sus argumentos puesto que adjuntaron copia del memorial omitido, con el fin de evitar la violación de su derecho a la defensa. En la mencionada contestación a la apelación se adjuntó como prueba el memorial de adhesión presentado por Nelson Quintana Heredia del 3 de noviembre de 2016 y el Auto Supremo 498/2016 de 16 de mayo que desvirtúa la apelación incidental y todo el proceso penal iniciado de mala fe, empero dicha resolución no fue valorada en el Auto de Vista impugnado.
Por otra parte, el Auto de Vista 96impugnado incurre en incongruencia omisiva ya que en dicho fallo se confunde e intercambia los argumentos sobre la excepción de competencia con los expuestos respecto de la excepción de prejudicialidad, confundiendo las pretensiones de ambas excepciones, ya que al referirse a la excepción de incompetencia que plantearon hacen alusión a los argumentos relativos a la excepción de prejudicialidad que ellos no plantearon, cuando señalan que el resultado que se pudiera dar en el proceso coactivo fiscal depende la existencia del tipo penal y que no era necesario la realización de una auditoria por la Contraloría General del Estado.
Para resolver la excepción de incompetencia no consideraron la denuncia que presentó Nelson Quintana Heredia, Director del SINEC, en cuyo contenido se denunció por el delito de contratos lesivos a la economía del Estado, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y otros en el que aduce disconformidad con la superficie de la Clínica “Corazón de Jesús” que supuestamente no cumple con las especificaciones técnicas; que la documentación del derecho propietario sería incompleto y que se debía rescindir el contrato porque la clínica no tendría las condiciones de una clínica de tercer nivel; que debe anularse la cláusula de lucro cesante por no corresponder este pago; que existe daños y perjuicios al seguro SINEC ya que continúan pagando alquiler de otra clínica y que el precio era alto y exorbitante, lesivo a la economía del Estado; es decir alega lesión enorme, ante lo cual la jurisdicción penal no tiene facultad de intervención, errores en el proceso de contratación que deben dilucidarse ante la jurisdicción coactiva fiscal; es decir, existen reclamaciones contractuales.
No se consideró en el Auto de Vista que no es posible hablar de daño económico al Estado ya que el SINEC cuenta con patrimonio propio, por lo que carece de motivación y fundamentación correcta. Tampoco se consideró lo expresado en el Auto 231 de 7 de diciembre de 2016 en relación al art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ya que la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, creó la Sala Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente tampoco se tomó en cuenta los arts. 29, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), el Reglamento de la Responsabilidad por parte de la Función Pública ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuya virtud corresponde que la jurisdicción coactiva fiscal establezca la existencia de daño económico al Estado, puesto que la jurisdicción penal es de última ratio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre el derecho a la defensa y su alcance
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre la igualdad de las partes procesales
- III.3. La tutela judicial efectiva y su configuración
- III.4.
- III.5. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- CONFIRMAR en todo