SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

1)

Gladys Guerrero Jarandilla, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de julio de 2017, cursante de fs. 29 a 31, sostuvo que: 1) Conforme a los actuados se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva con relación al accionante, acto en el que por Auto 40/2017 de 6 de junio se rechazó esa solicitud, fallo que fue objeto de apelación por la Fiscal de Materia asignada al caso, recurso que se tramitó conforme al art. 251 del CPP; es decir, después de haber sido notificada pues no estuvo presente a momento de emitir la Resolución correspondiente, luego, interpuesto el recurso dispuso que se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada, lo cual, de acuerdo al libro de remisiones se cumplió por Secretaría; empero, el legajo fue devuelto con observaciones, por lo que subsanadas las mismas se devolvió el legajo a la brevedad posible;          2) Posteriormente, conforme al informe de la Secretaria de su despacho fueron subsanadas las observaciones, llevó el cuaderno procesal a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, la Auxiliar con un proceder impropio le hizo otras observaciones sobre la costura del legajo y la foliación; sin embargo, esa situación no se puso a conocimiento de su persona sino recién hasta “hoy”, enterándose que el legajo se recepcionó recién el 4 de julio a horas 18:00, no siendo esa situación atribuible a su persona, pues enmarcó su actuar a la ley adjetiva penal; y, 3) Con relación a que se negó a señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, tal disposición obedece a que la SC 1500/2011-R refiere que mientras no existe un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado al Órgano Judicial no cabe la posibilidad de tener una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significa restarle competencia a la instancia revisora y crear una disfunción procesal, en ese sentido, en el caso de autos siendo que existe una apelación contra el Auto 40/2017, la cual se encuentra pendiente, no corresponde considerar la solicitud de cesación; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, puesto que la Jueza demandada: 1) No consideró su solicitud de cesación de la detención preventiva, indicando que la víctima del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa y el Ministerio Público interpusieron apelación contra un fallo anterior, la cual se encontraría pendiente de resolución, por lo que existiría una “activación simultánea”; y, 2) Dicho recurso no fue remitido “hasta la fecha” al Tribunal de alzada, por lo que esa dilación atenta su derecho a la libertad, obstaculizando la resolución de su solicitud de cesación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por Auto 40/2017 de 6 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1.); por lo que, a través del memorial presentado en la misma fecha, Paulowa Estrada Iturri apeló el indicado Auto, alegando que no se valoraron todos los elementos de prueba presentados y que ese fallo carecería de fundamentación, existiendo una posición parcializada a favor del ahora accionante; obteniendo el decreto de 7 de igual mes y año por el que se dispuso la remisión de antecedentes ante el superior en grado (Conclusión II.2.), por su parte, el 11 de igual mes y año, la Fiscal de Materia asignada al caso interpuso recurso de apelación contra el indicado fallo, mereciendo el decreto de 12 de dicho mes y año por el que se dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal de alzada (Conclusión II.3.); y finalmente, por escrito presentado el 14 de ese mes y año, el accionante solicitó a la Jueza demandada la cesación de su detención preventiva; mereciendo el decreto de 16 del citado mes y año, el cual amparado en la                   SC 1500/2011-R de 11 de octubre, determinó “no ha lugar” a su solicitud, toda vez que existiría una apelación pendiente de resolución contra el Auto 40/2017, que anteriormente rechazó su solicitud de cesación (Conclusión II.4.).