SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho se interpone contra la Jueza ahora demandada, debido a que desde el 2015 se encuentra privado de libertad, por lo que en reiteradas ocasiones solicitó el cese de su detención preventiva, siendo la “última” vez en junio de 2017, donde su petición fue rechazada, determinación ante la cual se interpuso recurso de apelación “…y no como se refiere en su informe la autoridad demandaba que no conoce los actuados” (sic); b) “Se interpone la acción de libertad por la parte querellante de fecha 7 de junio conforme el decreto paloma estrada cusi presenta apelación contra resolución fiscalizada, conforme el artículo 251 del procedimiento penal, presentado el recurso de apelación se remitirá antecedentes dentro de las 24 horas vale decir 7 sale el decreto el 8 de octubre el cuaderno y las piezas pertinentes debieron estar ante la sala respectiva para la tramitación de este recurso de apelación accidental…” (sic), lo cual no sucedió, habiéndose enterado de la existencia del indicado recurso de manera posterior a la presentación de su última solicitud de cesación de la detención preventiva de 14 de ese mes y año, fecha hasta la cual no se remitió antecedente alguno a la respectiva Sala Penal; c) Sobre la SC “1500/11” -1500/2011-R-, el Tribunal Constitucional entiende que no está permitido que una persona apele y acuda a otra vía, pero en el caso en análisis la parte imputada no apeló el fallo; sin embargo, la querellante y la Fiscal de Materia maliciosamente y con el único fin de que no se lleve una cesación a su detención preventiva, presentaron el tantas veces indicado recurso de apelación; y, d) El “4 de julio”, conforme al cargo de recepción del “oficio”, se tiene que el mismo ni siquiera fue firmado por la Jueza demandada sino por otra autoridad jurisdiccional, por lo que la misma no está cumpliendo las funciones mandadas por ley vulnerando el debido proceso vinculado con su libertad, además de lo entendido por la SCP 0002/2016-S2 de 22 de noviembre, sobre la celeridad, pues en su caso ya son veintiún días sin resolverse su solicitud.
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, puesto que la Jueza demandada: a) No consideró su solicitud de cesación de la detención preventiva, alegando que con anterioridad la víctima del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa y el Ministerio Público interpusieron apelación contra un fallo anterior, la cual se encontraría pendiente de resolución; y, b) Dicho recurso no fue remitido “hasta la fecha” al superior en grado, por lo que esa dilación atenta su derecho a la libertad, no pudiéndose resolver su referida solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1.
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.3.1. Con relación al inc. 1) precedente
- III.3.2. Con relación al inc. 2) precedente
- 6 y 11 de junio de 2017
- REVOCAR en parte