SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 25/2017 de 5 de julio, cursante de fs. 37 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la verificación de antecedentes, se tiene el Auto 40/2017 por el cual se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; memorial de apelación de la querellante contra ese fallo presentado el 6 de junio de 2017, que mereció el decreto de 7 de igual mes y año, que dispuso la remisión de antecedentes; memorial de 11 de junio de 2017 por el que el Ministerio Público formuló apelación contra el citado Auto, obteniendo la providencia de 12 del mencionado mes y año; memorial presentado el 14 del citado mes y año a través del cual el hoy accionante solicitó la cesación de su detención preventiva mereciendo un proveído de la Jueza demandada que sostuvo al amparo de la SC 1500/2011-R que mientras no exista desistimiento o renuncia expresa a un recurso de alzada, no tiene la posibilidad de una nueva petición de cesación cuando la primera aún no fue resuelta pues se restaría importancia a la instancia revisora; ii) De la verificación de datos no se tienen mayores elementos de la presentación de dicha apelación, puesto que del informe remitido por la referida  Jueza demandada, se tiene que el recurso se remitió el 14 de igual mes y año, mereció observaciones y fue devuelto, siendo enviado nuevamente el 4 de julio de ese año; es decir, que ya se encontraría en la respectiva Sala Penal; iii) Se debe tener presente la celeridad en la remisión de la apelación, más aún tratándose de privados de libertad, independientemente la apelación sea por el Ministerio Público, la víctima o el querellante; iv) Sobre la pregunta realizada en audiencia de esta acción de libertad sobre si la defensa del accionante presentó algún memorial de reclamo, se obtuvo como respuesta que no se enteraron de la apelación sino hasta mucho después; corresponde precisar que conforme al art. 401 del CPP, los decretos pueden ser susceptibles de reposición, máxime cuando se trata de un tribunal integrado por tres Jueces, y la respuesta fue de solo uno de ellos; empero, los otros dos pudieron pronunciarse ante una reposición, por lo que no se agotó la instancia ordinaria para saber cuál era el criterio del Tribunal en pleno, operando en consecuencia la excepcional subsidiariedad; y, v) Ante la denuncia que se hubieren incumplido los plazos se tiene acreditado que la apelación ya fue remitida al superior en grado, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.